MINERA SANTA CRUZ SA (TF 55646964-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023.-
VISTOS estos autos 30.420/2023 caratulados “Minera Santa Cruz SA (TF
55646964-A) c/DGA s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:
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Minera Santa Cruz SA solicitó el 2/8/2019 a la Aduana de Comodoro Rivadavia (Provincia de Chubut) la devolución de $8.182.245,15, que habría abonado en demasía en concepto de derechos de exportación respecto de la destinación “18 014 ES03 000096 D” -y su registro definitivo “19 014 EC09 000036 L”-, que le fueran liquidados conforme lo normado por el decreto 793/2018, con más los intereses correspondientes (ver esp. fs. 150/167 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).
En sustento de su pretensión, planteó la improcedencia de la aplicación de las disposiciones del decreto 793/2018, al que tildó de inconstitucional, puesto que, al tiempo de la oficialización de la solicitud de exportación, dicho precepto no contaba con la necesaria ratificación del Congreso Nacional.
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Por resolución SDG OAI 18/2021, la titular de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior rechazó la pretensión de Minera Santa Cruz SA (ver esp. fs. 27/30 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).
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Solicitada la revisión del acto, por resolución del 18/10/2022, la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución SDG OAI 18/2021, con costas por su orden (ver esp. fs. 5/22 y 532/535 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).
Para así decidir, en somera síntesis, aplicó la doctrina resultante de la decisión plenaria del Tribunal Fiscal de la Nación adoptada en autos “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA c/DGA s/recurso de apelación”, resol. del del 26/4/2022, según la cual:
-dicho organismo administrativo con facultades jurisdiccionales se encontraba imposibilitado de declarar la inconstitucionalidad de una norma, en un caso concreto y ante el planteo efectuado por un recurrente;
Fecha de firma: 08/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
-el Poder Ejecutivo Nacional se encontraba facultado para establecer derechos de exportación, en razón de lo dispuesto en el artículo 755 del Código Aduanero; y -no correspondía declarar la invalidez del decreto 793/2018 en aquellos casos en que el Tribunal Fiscal de la Nación debiera expedirse respecto de resoluciones que denegaran la repetición de derechos de exportación abonados por aplicación del mencionado precepto respecto de destinaciones registradas a partir del 4/9/2018, fecha de entrada en vigencia del decreto en cuestión, y hasta el 4/12/2018, fecha de entrada en vigencia de la ley 27.467.
Resta añadir que la distribución de las costas respondió
al hecho que el plenario en el que se basara la decisión de fondo adoptada resultaba posterior al recurso deducido por la exportadora.
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Disconforme con lo resuelto, Minera Santa Cruz SA
apeló, fundando oportunamente su pretensión recursiva (ver esp. fs.
541/542 y 547/581 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).
Tras referir los antecedentes del caso, la exportadora sostuvo que:
i) por el pronunciamiento recurrido se omitió aplicar la doctrina resultante del fallo dictado por el Alto Tribunal en autos “Camaronera Patagónica SA”.
Al fin de reforzar su pretensión, citó distintos precedentes jurisprudenciales en los que fue seguido dicho criterio.
ii) la controversia planteada en autos remitía a cuestiones sobre las que ya se expidió reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que, conforme lo normado por el artículo 1164 del Código Aduanero, el Tribunal Fiscal de la Nación se encontraba en condiciones de pronunciarse y aplicar la doctrina emergente de tales fallos;
iii) los derechos de exportación involucrados en autos poseen naturaleza tributaria, por manera que, al respecto, rige plenamente el principio de legalidad o reserva de ley;
iv) la legislación delegante dictada a partir de 1994 solo podrá dejar aspectos muy limitados para que sea completada por el Poder Ejecutivo Nacional;
Fecha de firma: 08/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
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v) la base imponible, la alícuota máxima de los derechos, la posibilidad de imponer restricciones directas a la importación absolutas o relativas, la fijación de los derechos antidumping, la imposición de los derechos compensatorios para neutralizar los subsidios, entre otros tópicos, se encuentran regulados por acuerdos internacionales celebrados en el marco del GATT y ratificados por ley, de modo que sus disposiciones prevalecen sobre cualquier norma interna que se dicte;
vi) el decreto 793/2018 no constituye un reglamento ejecutivo promulgado en ejercicio de facultades propias del Poder Ejecutivo Nacional; mal pudiendo considerarse al artículo 755 del Código Aduanero como una norma delegante válida;
vii) resultaba inaceptable en materia aduanera que la atribución de fijar derechos de exportación derive de una norma que en forma laxa o vaga establezca una política legislativa, puesto que es el legislador el que, en forma ineludible, ha de definir con toda claridad los elementos esenciales que integran la obligación tributaria; esto es, el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y, en su caso, las exenciones;
viii) nada impedía -en atención a la variabilidad de la realidad propia de la operatoria aduanera-, que se dejara librado al Poder Ejecutivo la posibilidad de adaptar el quantum de los derechos de exportación mediante el aumento o reducción de la alícuota, pero siempre dentro de una escala predeterminada por la ley;
ix) el decreto 793/2018 de manera alguna cumplió con los estándares constitucionales, porque la norma delegante invocada (esto es, el artículo 755 del Código Aduanero) no establece los aspectos relacionados con las alícuotas máximas y mínimas, con el tiempo de su vigencia y una precisa descripción de las situaciones que pueden desencadenarlo; y x) la ratificación del decreto 793/2018, efectuada mediante el artículo 82 de la ley 27.467, mal podía tener efectos retroactivos.
Al punto, hizo hincapié en haber planteado, para el hipotético caso en que se considerara que el artículo 82 de la ley 27.467
convalidó el decreto 793/2018 con efectos retroactivos, su inconstitucionalidad.
Fecha de firma: 08/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Por lo expuesto, Minera Santa Cruz SA solicitó que se revocara el pronunciamiento dictado por la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación y, en consecuencia, se hiciera lugar al pedido de repetición que intentara.
Dicha presentación fue replicada por el Fisco Nacional (ver fs. 590/628 del hipervínculo incluido en el presente párrafo, esp.
capítulo IV).
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También apeló la AFIP - DGA, fundando en ese mismo acto su pretensión recursiva (ver esp. fs. 590/628 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).
Cuestionó únicamente el modo en que fueron distribuidas las costas del proceso.
Postuló que el dictado del plenario en virtud del cual el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió la confirmación de la resolución aduanera no constituía un justificativo válido para apartarse del principio general rector en materia de costas, según el cual han de ser soportadas por quien resulta vencido; en el caso, la exportadora.
En este sentido, manifestó que, en la especie,
correspondía estar a lo así previsto en el artículo 68, primera parte, del CPCCN y en el artículo 1163 del Código Aduanero.
Puso de resalto que resultó vencedora en el pleito y que por el pronunciamiento recurrido no se justificó el apartamiento del lineamiento general que determina que las costas sean soportadas por el vencido.
Tildó de infundado y arbitrario lo decidido en lo que al punto refiere.
Asimismo, a todo evento, refirió que la eximición de costas con asiento en un cambio de criterio jurisprudencial exigía un desistimiento por parte de quien se viera perjudicado por el nuevo criterio;
supuesto que no se verificó en la especie, en tanto la actora sostuvo su postura pese al dictado del mentado plenario, manteniendo su reclamo tendiente a obtener el reintegro de las sumas que abonara en concepto de derechos de exportación.
Citó jurisprudencia que, en su entendimiento, avalaría su postura.
Fecha de firma: 08/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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En función de lo expuesto, el Fisco Nacional peticionó
que se revocara parcialmente el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, se dispusiera que las costas del proceso quedaran, en su totalidad, a cargo de la exportadora.
Dicha presentación fue replicada por la actora (ver esp.
fs. 642/644 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).
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Remitidas las actuaciones en vista, el señor fiscal general de Cámara, consideró que la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada debía ser resuelta conforme los lineamientos resultantes del fallo dictado por el Alto Tribunal en autos “Camaronera Patagónica SA” y atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por la recurrente cuya valoración excede -por regla, según lo normado por los artículos 1° y 31 de la ley 27.148- la competencia del Ministerio Público Fiscal.
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En este contexto, cuadra advertir que no se encuentran controvertidas las operaciones de exportación en trato, ni los elementos resultantes de sus declaraciones, las características de la mercadería involucrada, su posición arancelaria, etcétera; limitándose la controversia...
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