Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 21 de Octubre de 2019, expediente CCF 006123/2005/CA002

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa n° CCF 6123/2005/CA2 -

I- “MINERA ANDINA SA C/

DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES S/

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO”.

Juzgado N° 9 Secretaría N° 18 Buenos Aires, 22 de octubre de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 910, concedido a fs. 912, fundado a fs. 913/918, cuyo memorial fue contestado por su contraria a fs. 923/926, contra la decisión de fs. 908/909, y CONSIDERANDO:

  1. La señora Juez de primera instancia declaró la perención de las presentes actuaciones. Para así decidir, consideró que desde la providencia que puso los autos para alegar –del 5 de septiembre de 2018, cfr. fs. 885– hasta la presentación de fs. 892 –del 11 de abril de 2019, cfr.

    cargo de fs. 892 vta.– había transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 1º, del Código Procesal (cfr. fs. 908/909).

    Contra dicha decisión se agravia el accionante y solicita su revocación (cfr. fs. 910).

    En primer lugar, afirma que el impulso del proceso comprende a ambas partes.

    Luego, se agravia de la fecha tomada por la magistrada a fin de computar el plazo de caducidad. A tal fin sostiene que su contraria, con la presentación del Dr. M. –como su nuevo apoderado– tomó

    conocimiento del expediente en su totalidad y, por ende, consintió todas las actuaciones cumplidas hasta el momento. A su entender, es a partir de esa fecha que corresponde comenzar a contar el nuevo término de perención –

    3/10/18–. Desde ese acto hasta el escrito presentado el 11.04.18, no habrían transcurrido los seis meses dispuestos en el art. 310, inc. 1°, del CPCCN.

    Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE C.S. #16139897#242993331#20191022091347062 Finalmente, señala que el instituto de la caducidad de la instancia debe ser interpretado restrictivamente y cita jurisprudencia en pretendido apoyo de su postura (cfr. fs. 913/918).

  2. - Ello sentado, es necesario advertir que la caducidad de la instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos establecidos por la normativa aplicable en la materia, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso de las actuaciones, con independencia, como principio, de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de actividad por la parte actora a cuyo cargo se encuentra (conf. esta S., causas 830 del 2.9.97, 6.348/92...

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