Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Abril de 2023, expediente CSS 094518/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 94518/2016

AUTOS: M.F.N. Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS

JUB Y PENS DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE

LAS FFAA Y DE SEG

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda tendiente a obtener que se incluya en los haberes previsionales que perciben los actores, el suplemento denominado “TRABAJOS

EXTRAORDINARIOS” que contempla el art. 108, inciso h), del Decreto “S” N° 4639/73.

La recurrente en sus agravios insiste en el carácter particular del suplemento reclamado y sostiene que se trata de una bonificación transitoria, individual, selectiva y excepcional que no forma parte del haber mensual, ni por lo tanto del haber jubilatorio. En el mismo sentido, alega que de la Resolución SIDE 872/86 surge el carácter excluyente que tiene el suplemento "por mayor responsabilidad" -el cual perciben los coatores- respecto del “trabajos extraordinarios”, lo cual obsta al otorgamiento de lo aquí pretendido conforme dicha normativa. Por otro lado, cuestiona también lo resuelto por el a quo en torno a la prescripción de los créditos, el plazo dispuesto para el cumplimiento, la imposición de costas a su cargo y apela la regulación de los honorarios por considerarlos excesivamente elevados.

  1. En lo que compete al agravio que manifiesta la accionante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en autos “M., O.L. y otros c/ Caja de Retiros,

    Jubilaciones y Pensiones de la P.F.A s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de seg”

    (sentencia del 19 de agosto de 2004), al que por razones de economía procesal corresponde remitirse. En dicho precedente sostuvo lo siguiente “…para que un suplemento de estas características deba ser tomado en cuenta para calcular el haber jubilatorio, se requiere, por un lado, que la norma de creación lo haya otorgado a todo el personal en actividad, sin ser necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, se accede a ella por la sola condición de pertenecer a la institución y por otro, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

    percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro”.

    Ahora bien, respecto a lo controvertido, cabe señalar que este Tribunal advierte que la solución adoptada por la Jueza de grado no se adapta a los parámetros establecidos por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente citado ut supra,

    donde, haciendo suyos los fundamentos y conclusiones expuestos por el Sr. P.F. en su Dictamen, declaró parcialmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la accionada y revocó la sentencia de grado en cuanto se había confirmado la decisión de incluir dentro del concepto "sueldo", que integra la base de cálculo del haber de los actores (art. 96 de la ley 21.965, aplicable en función del art. 13, inc. A, de la ley "S" Nº

    19.373), el suplemento por "trabajos extraordinarios" contemplado por el art. 108 inc. h)

    del Decreto "S" 4639/73.

    En efecto, de lo expuesto en la causa “M. se colige que resultan diferentes preceptos “tener en cuenta el suplemento a los fines del cálculo del haber de retiro” y “ordenar la inclusión al concepto sueldo del suplemento que se reclama”.

    Sumado a lo señalado, en referencia al carácter excluyente de la percepción del suplemento “por mayor responsabilidad” del de “trabajos extraordinarios”, también corresponde tener presente lo resuelto en dicho precedente por el Más Alto Tribunal en cuanto a la Resolución N° 872/86 de SIDE -normativa que estipula la incompatibilidad entre ambos suplementos- toda vez que allí ordenó que se cumplimente lo referente al suplemento “trabajos extraordinarios” de acuerdo con lo prescripto por ella. Ello así,

    remitiéndose a la solución que adoptó la Sala I de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social al resolver en la Alzada que lo referido al pago del suplemento del art.

    108 inc. h) del Decreto 4639/73 operará en la medida del cumplimiento de las condiciones fijadas por la Res. SIDE “S” 872/86 (ver punto V en autos “M., O.L. y otros c/

    Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la P.F.A. s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, Sala I, Sentencia Definitiva N° 96.868 del 27 de diciembre de 2001).

    En consecuencia, ya que de las constancias de autos (haberes mensuales de marzo 2022 adjuntos por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal ) se advierte que los coactores M.F.N., M.M.F.A. y C.O.A.V. perciben en su haber mensual de retiro respetivamente, el rubro discriminado “046 MAYOR RESPONSABILIDAD”, cuestión que no resulta aquí

    controvertida, es evidente que ordenar la inclusión del suplemento “trabajos extraordinarios” a dicho haber, implicaría desvirtuar la exclusividad que expresa la normativa y, consecuentemente, incurrir en la incompatibilidad estipulada entre ambos Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ...

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