Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 31 de Octubre de 2023, expediente CIV 080785/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

M.B., CARMEN ROSA C/ ARGOS MUTUAL DE

SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)

LIBRE N° 80.785/2015

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “M.B., CARMEN ROSA C/ ARGOS

MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE

PASAJEROS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/

LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada el 11 de julio de 2022,

establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara, doctores: RICARDO LI ROSI -

MARISA SANDRA SORINI - JOSÉ BENITO FAJRE.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 11 de julio de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por C.R.M.B. y en consecuencia, condenó a “Nudo Sociedad Anónima”, J.H.P.E., M.B.Z. y F.H.I.G., a abonar a la actora la suma de Pesos Cinco Millones Doscientos Veinte Mil ($5.220.000), con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “Provincia Seguros S.A.”, en los términos del seguro contratado y en los alcances del artículo 118 de la ley 17.418.

    Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de “Provincia Seguros S.A.” y de la legitimada activa con fecha 11 de julio de 2022 (ver 1 y 2), de la compañía demandada y la citada en garantía, como así también del Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    coaccionado J.H.P.E. el 13 de julio de 2022 (cfr. piezas 1

    y 2).-

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído del 23 de marzo de 2023- la empresa de transporte demandada, la firma de seguros y el codemandado E. fundaron su recurso el 9 de abril de 2023,

    pieza que, corrido el pertinente traslado de ley, fue contestado por la reclamante el 27 de abril de 2023.-

    Por su parte, “Provincia Seguros S.A.” expresó agravios el 11 de abril de 2023, quejas que, corrido el traslado, fueron respondidas por la accionante el 27

    de abril de 2023, así como también, por la firma emplazada y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Colectivos” el 29 de abril de 2023.-

    A su turno, la demandante desarrolló sus quejas el 12 de abril de 2023,

    reclamos que, corrido el traslado, merecieron réplica de la parte demandada y su aseguradora el 29 de abril de 2023.-

  2. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    i. M. que la presente demanda tuvo su génesis a raíz del accidente de tránsito que dijo haber sufrido la señora M.B. el 22 de julio de 2015

    sobre la intersección de la avenida Brasil y la calle Combate de los Pozos, de esta Ciudad Autónoma. En su escrito inaugural, relató que en el día señalado precedentemente, siendo las 20.15 hs. aproximadamente, viajaba como pasajera a bordo del colectivo identificado como interno n° 4267 de la línea 6, dominio HYF111, conducido en la emergencia por J.H.P.E..

    Precisó que al llegar a la encrucijada referida, el micrómnibus en el que transitaba resultó colisionado por el vehículo marca Chevrolet, modelo Classic,

    patente LDG911, al mando de F.H.I.G. y de propiedad de M.B.B.. A raíz del impacto, sufrió lesiones de gravedad que motivaron su atención en el Hospital Penna. Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. digitales 4/22).-

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

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    ii. Corrido el traslado, se presentaron, por intermedio de apoderado,

    N.S. y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”,

    quienes contestaron el libelo de inicio y la citación en garantía, respectivamente.

    Negaron, por imperativo procesal, la totalidad de los hechos narrados por la accionante y desconocieron la autenticidad de la documental acompañada. Acto seguido, reconocieron la existencia del seguro contratado respecto del colectivo -interno n° 4267- e invocaron la vigencia de una franquicia de Pesos Cuarenta Mil ($40.000). Consintieron la ocurrencia del acontecimiento, mas disintieron respecto a su mecánica. Sindicaron la responsabilidad del coaccionado I.G. en su causación. Impugnaron los rubros reclamados, ofrecieron prueba, fundaron en derecho y solicitaron se rechace la demanda, con costas (cfr. fs. digitales 47/56).-

    iii. A su turno, compareció “Provincia Seguros S.A.”, también por medio de apoderado, y replicó la citación en garantía con relación al rodado Chevrolet Corsa Classic. Invocó la existencia de un límite de cobertura de Pesos Tres Millones ($3.000.000). Negó en forma pormenorizada la totalidad de los acontecimientos fácticos desarrollados en la pieza de inicio y desconoció la documentación adunada. Reconoció el acaecimiento del evento de marras,

    aunque imputó la responsabilidad del chofer del autobús. Ofreció prueba, fundó

    en derecho y requirió se desestime la acción, con costas (cfr. fs. 69/73).-

    iv. Seguidamente, se declaró la rebeldía de M.B.Z. y F.H.I.G. (cfr. fs. 108/115 y 117).-

    v. Posteriormente, se presentó, por medio de gestor procesal, el codemandado E. y contestó la demanda. Adhirió al responde formulado por “Nudo S.A.” y su aseguradora (cfr. fs. 123/131 y 134, art. 48, CPCCN).-

    vi. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y posteriormente, agregados los correspondientes alegatos, el señor juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (11 de julio de 2022).-

    III.- Atento el pedido de deserción del recurso formulado por la parte actora (27 de abril de 2023), recordaré que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    27713336#389770199#20231031083930033

    partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, Tº I, pág.

    835/7; Cn.Civ. Sala “A”, libres nº 37.127 del 10/08/1988, nº 33.911 del 21/09/1988 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala “A”, libres nº 85.107

    del 24/11/2016; nº 15.165 del 30/11/2016; n° 1.903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 14.088 del 29/10/2021, nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021, entre otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. Cn.Civ.,

    Sala “A”,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala “D”, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd.

    Sala “F” 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala “G”, 29.7.85, LL 1986-A-228, nº

    014088 del 29/10/2021, nº 70.892 del 11/11/2021, entre otros).-

    Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación,

    procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala “A”, voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/04/2005; ver mis votos en Sala “A”, en libres nº 19.036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº 85.107 del 24/11/2016, nº 15.165 del 30/11/2016, nº 1.488 del 29/10/2021; nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021).-

    La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego,

    señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CN.Com, Sala “D”, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    27713336#389770199#20231031083930033

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    117, id. mi voto en Sala “A”, libre nº 1.488 del 29/10/2021, entre muchos otros).-

    Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica.

    Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o las simples consideraciones subjetivas y las digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico...

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