Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 2 de Agosto de 2023, expediente CNT 032286/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº CNT 32286/2019/CA1 SALA IX Juzgado Nº 2

En la Ciudad de Buenos Aires, al 01/08/2023 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “MINADEVINO, WALTER

DAMIAN C/ PULARS S.A. S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial presentado el 27/2/2023, con réplica de la contraria de fecha 2/3/2023.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea la demandada no tendrá favorable recepción.

Al respecto, en primer lugar, la recurrente sostiene que el actor no acreditó en autos, previo a la denuncia del contrato, haberla intimado a regularizar su situación,

extremo que determinaría el rechazo del reclamo incoado en autos.

Sin embargo, advierto que en la misiva de fecha 2/5/2019 –adjuntada en el sobre de fs. 5 y reconocida por la accionada en el conteste, ver en part. fs. 31 pto. 27-, ésta expresamente comunicó que “Rechazamos su telegrama CD943785606 de fecha 17/4/19 … negamos rotundamente la existencia de la relación laboral entre Ud. y esta empresa …”, por lo que mal puede ahora la apelante sostener que no existió intimación previa y que no recibió la interpelación cursada por el actor, requiriéndole la pertinente registración, cuando es evidente que respondió la misma.

Así las cosas, la prueba informativa al Correo Argentino –ver DEOX de fecha 17/3/2021- da cuenta de que el actor comunicó la extinción del vínculo mediante telegrama de fecha 6/5/2019 –recibido por la demandada el 7/5/2019-, todo lo cual corrobora que sí se practicó la intimación previa a la medida rupturista, adoptando la recurrente una postura refractaria al reclamo, la que incluso se mantiene en el memorial bajo estudio.

De allí que no resulta viable concluir en el sentido pretendido por la accionada; lo que así dejo propuesto.

Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 03/08/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

III- Sentado ello, también objeta la demandada la ponderación de la prueba desarrollada por el Sr. Juez de grado, en tanto éste, a partir de los elementos reunidos en autos, tuvo por acreditada la prestación de servicios a favor de la recurrente denunciada en el inicio y, por ende, con apoyo en la presunción que consagra el art. 23 de la L.C.T.,

estimó que en la especie quedó demostrada la relación laboral que unió a las partes –sin la pertinente registración-.

Ahora bien, observo que en lo relativo a la valoración de la prueba instrumental, la recurrente manifiesta en forma meramente conjetural –y por ello insuficiente- que el nombre de fantasía que figura en la documental adjuntada a fs. 39/160 –“Siempre”- puede ser utilizado por infinidad de empresas.

Agrego que la propia apelante admitió en el responde que se trata de una prestigiosa e importante firma dedicada a brindar servicios especializados en el rubro y ámbito de la salud y que todo el mundo conoce su marca “Siempre” –ver en part. fs. 31 pto. V- y, en este contexto, resulta que la testigo A.G. –ver declaración de fecha 10/11/21,

madre de un niño al que asistía el actor-, reconoció las mencionadas planillas –con membrete “Siempre” y donde figura como prestador el reclamante, con el detalle del horario cumplido-, abonando –además- su labor a favor de la demandada –la deponente afirmó que “… se llamaba SIEMPRE SALUD y luego PULARS …”-.

También el testigo C. –ver declaración de fecha 9/11/2021, compañero de trabajo-, identificó a “Siempre” con la...

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