Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Junio de 2023, expediente CNT 029294/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: CNT 029294/2022

AUTOS: MILRAD, L.D. C/ GRAMMA SEGURIDAD Y

MATAFUEGOS SRL Y OTROS S/ PEDIDO DE REINCORPORACION

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

El actor inició la presente acción (documental adjunta 1 y 2)

reclamando la nulidad de su despido y su reinstalación y, subsidiariamente, las indemnizaciones y, en el punto IX del escrito inicial, solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa tendiente a reinstalarlo en su puesto de trabajo hasta tanto se dicte sentencia de fondo. Demandó, asimismo, una reparación por los daños y perjuicios que dice padecer como consecuencia de dolencias que alega provocadas por las tareas.

La sentenciante de grado, mediante la resolución suscripta el 12/9/2022, en sintonía con el dictamen fiscal de primera instancia, desestimó la medida cautelar innovativa solicitada al considerar que no se encuentran reunidos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

Contra tal decisorio se alza el actor en los términos y con los alcances que explicita su memorial recursivo.

En primer lugar, cabe referir que la circunstancia de que la medida cautelar coincida en su objeto –aunque no en su alcance- con lo que eventualmente sea materia de la cuestión de fondo, no impide viabilizar un planteo como el formulado en el inicio por cuanto como lo ha sostenido la Corte Suprema de la Nación en los autos “Á., M. c/ Cencosud S.A.” (Fallos 333:2306), resulta admisible la reinstalación –incluso cautelar- del trabajador despedido cuando se evidencia una motivación discriminatoria en la decisión extintiva.

Se ha explicado en innumerables oportunidades que pueden admitirse medidas cautelares innovativas que coincidan total o parcialmente con lo que es o puede ser motivo de debate en una acción principal y ello toda vez que, a partir del caso citado en el voto precedente “C.A., M. c/ Grafi Graf SRL y otros”

(sentencia del 7/06/1998 –JA 1998-I-465), la Corte Suprema ha dejado claramente dicho Fecha de firma: 22/06/2023 que la decisión que pudiera recaer al respecto no implica prejuzgamiento y que, cuando la Alta en sistema: 23/06/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

tutela efectiva de los derechos así lo requiere, es admisible viabilizar medidas de carácter anticipatorio; siempre que se verifiquen, en forma suficientemente clara, los presupuestos de hecho que hacen a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora (CSJN,

29/08/2017, “B.E.M. y otros c/ Lotería Nacional Soc. del Estado s/

Acción de amparo”, Fallos 340:1136, entre muchos otros).

En el caso bajo examen se peticiona una medida cautelar en cuyo marco el demandante sostiene la nulidad del despido con causa comunicado mediante la misiva impuesta el 9/9/2021, que califica de discriminatorio por haber sido motivado por su activismo gremial y por razones de salud y violatorio de la prohibición dispuesta por el decreto 329/20 y sus prórrogas.

Como lo sostuviera esta Sala en su anterior integración, in re “Vera, J.P. c/ Cromosol S.A.” (SI 58585 del 5/12/09), la verosimilitud del derecho debe ser entendida como la mera probabilidad de que éste exista y no como una incontestable realidad -que sólo se logrará al agotarse el trámite respectivo mediante la sentencia definitiva-, por lo que, a la luz del criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales” (sentencia del 11/11/08 –A.201.XL), en materia de libertad sindical y discriminación, se impone adoptar un criterio amplio de interpretación, en salvaguarda de los derechos y libertades como las invocadas.

En tal sentido, se estima conveniente referir que, incluso cuando se prescinda de la especial protección que la ley 23551 otorga a quienes ejercen la representación orgánica de la entidad sindical, se impone ponderar que, como se sostuviera en la causa antes citada “Á., M. y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo” (SD 95075 del 25/6/2007), resulta aplicable también a las relaciones laborales lo dispuesto en la ley 23592, por lo que de aportarse elementos que permitan vislumbrar la posible motivación discriminatoria del acto atacado, por aplicación del criterio amplio que en materia de apreciación de la prueba ha adoptado el Máximo Tribunal al emitir su fallo in re “P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/

amparo”, (sentencia del 15/11/2011, P.489, XLIV), no corresponde exigir al reclamante,

en supuestos como el de autos, plena prueba de la discriminación alegada.

Desde tal perspectiva, la prueba instrumental acompañada por la parte actora avala los extremos antes reseñados. La demandada fue comunicada de la afiliación del actor al Sindicato Joven CIS en CTA y su designación como organizador sindical en el ámbito de la empresa. Y a ello se agrega el antecedente ventilado en la causa CNT 075252/2017 en la que la demandada se allanó a la nulidad de un anterior despido del actor y reconoció su estabilidad gremial a raíz de la designación como delegado en el acto eleccionario de fecha 2/11/2017 del Sindicato Empleados de Comercio hasta el 02/11/2019.

Fecha de firma: 22/06/2023

Alta en sistema: 23/06/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Por otro lado, los alegados problemas de salud en los días coincidentes con las ausencias alegadas como causal rescisoria aparecerían prima facie acreditados con los certificados acompañados.

Tales elementos de prueba forman convicción -en el ajustado marco de conocimiento de esta etapa incidental- acerca del fumus bonis iuris de la medida cautelar requerida, incluso con la intensidad requerida por la naturaleza innovativa.

La pretensión del actor en este litigio y la consecuente medida precautoria se fundan, entre otros, en motivos de salud derivados de las labores desempeñadas para la empleadora y, por ello, como lo he hecho en otras oportunidades,

creo fundamental recordar que en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, de jerarquía constitucional (conf. art. 75. Inc. 22, CN), se reconoce “el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (…) b) La seguridad y la higiene en el trabajo” (art. 7); que la Declaración Universal de Derechos Humanas, “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (art. 3) y que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce que “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (art. 1); ambas de igual jerarquía que la anterior.

En ese orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por ley 23054), reconoce el derecho a la vida, a la integridad personal (física, psíquica y moral) y a la dignidad (arts. 4, 5 y 11).

Se agrega a lo...

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