Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Noviembre de 2009, expediente B 63845

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., G., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.845, "Milocco, L.A. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I. La actora promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se anulen la resoluciones 419.013 del 27-VIII-1998 y 489.046 del 29-XI-2001.

La primera de las resoluciones citadas le deniega el beneficio de jubilación por incapacidad. La segunda recepta el recurso de revocatoria interpuesto, disponiendo: a) acordar el beneficio a partir del 3-IX-1994 y hasta el 1-I-1995 (fecha de reingreso a la actividad); b) rehabilitar el beneficio jubilatorio por invalidez a partir del 1-I-1996 (día posterior al cese en las tareas de reingreso); c) extinguir el beneficio a partir del 20-XI-1996, por haber disminuido el porcentaje de incapacidad; d) declarar legítimo el cargo deudor correspondiente a los haberes percibidos indebidamente, por los períodos 1-I-1995 al 31-XII-1995 y 26-XI-1996 al 30-X-1997, que asciende a la suma de $ 9.743,32.

P., como medida cautelar, que se suspenda la ejecución de la resolución 489.046 referida, por el daño irreparable que su aplicación le ocasionaría.

Solicita, asimismo, indemnización por daños y perjuicios, consistente en lucro cesante y daño moral, con más intereses y costas.

II. En virtud a la medida cautelar peticionada y

lo dispuesto por el art. 14 de la ley 12.836, se confirió traslado a las partes para formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

Sólo la Fiscalía de Estado contesta el traslado conferido, oponiéndose a la concesión de la medida cautelar solicitada con fundamento en las leyes 12.727, 25.563 y, en especial, en el citado art. 14 de la ley 12.836, que prohíbe trabar este tipo de medidas contra el Estado provincial.

Alega a favor de la oposición formulada, lo dispuesto en el art. 22 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo y la ausencia de los presupuestos que tornan procedentes las medidas cautelares.

El Tribunal, por Resolución 860/2002, considera que, más allá de lo establecido en el mentado art. 14 de la ley 12.836, en el caso bajo análisis no se advierte que pueda estar comprometida la afectación del Estado provincial en punto a la emergencia económica, sino que, por el contrario, aplicar la referida norma vulneraría el ejercicio de la potestad jurisdiccional de disponer medidas cautelares, cuando se impongan como verdadera garantía de los administrados.

Señala que la decisión administrativa produciría a la demandante perjuicios irreparables, atento la naturaleza alimentaria de los haberes cuya devolución reclama la autoridad administrativa y considera también la situación alegada por la accionante de contar sólo con un sueldo de docente, al reingresar a la actividad.

Con basamento en los referidos fundamentos, se declara la inaplicabilidad del art. 14 de la ley 12.836, haciéndose lugar a la medida cautelar requerida.

III. Resuelta dicha cuestión y corrido el traslado de ley, se presenta la Fiscalía de Estado solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes.

IV. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, la prueba ofrecida y los alegatos de ambas partes, queda la causa en estado de ser resuelta por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I. Narra la actora que como consecuencia del accidente que protagonizó el 9-III-1992, al ser atropellada por un automóvil, se vio imposibilitada de trabajar por un largo período, habiéndosele asignado a su reintegro la realización de tareas pasivas.

Expresa que, practicada una junta médica por la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia -febrero/1994- se dictaminó que su discapacidad era del 70%. Consecuentemente el 21-III-1995 la Dirección General de Cultura y Educación, dictó el acto administrativo por el cual dispuso su cese, a partir del 3-IX-1994 como maestra de ciclo de la Escuela para Adultos nº 5 de Mercedes, en razón de hallarse físicamente incapacitada para el desempeño del cargo y a efectos de obtener el beneficio jubilatorio.

Agrega que, atento que dejó de percibir su salario y necesitando contar con ingresos para su subsistencia, comenzó a prestar servicios docentes en Gendarmería nacional, para lo cual fue designada por el período 1-I-1995 al 31-XII-1995. Esta situación fue declarada en el expediente jubilatorio que inició para obtener el beneficio previsional por incapacidad, habiéndosele otorgado el mismo con carácter transitorio a partir de la fecha de su cese (3-IX-1994).

Relata que, ante el requerimiento formulado por el Instituto demandado en el mes de febrero de 1996, adjuntó al expediente jubilatorio la documentación que acreditó como fecha de cese en Gendarmería nacional el 31-XII-1995. Ello motivó que, a instancia del Instituto de Previsión Social y previa intervención de los organismos consultores, la Dirección de Reconocimientos Médicos efectuara el 26-XI-1996 una nueva junta médica, la que dictaminó que su incapacidad durante el período 1-I-1995 al 31-XII-1995, era del 45%.

Manifiesta que, al concurrir al banco, a principios del mes de noviembre de 1997, para percibir sus haberes, los mismos no se hallaban disponibles, no habiendo recibido, en tal sentido, notificación alguna por parte del Instituto accionado.

Relata que en el mes de abril de 1998 se la citó a otra junta médica, integrada por profesionales del organismo demandado, que consignó que su incapacidad, a la fecha de cese dispuesta por la Dirección de Cultura y Educación -3-IX-1994- era del 40%. Destaca que este dictamen, al igual que el anterior, no fue fundado acabada y razonablemente. Sin notificación del resultado, se impuso en su expediente jubilatorio cargo deudor por la suma de $ 12.470,42.

Aduce que el Instituto demandado dictó la resolución 419.013/98, por la cual se le denegó el beneficio de la jubilación por invalidez, en virtud de haber disminuido su grado de incapacidad y, consecuentemente, no cumplirse con el requisito del art. 29 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994), imponiéndosele la obligación de devolver las sumas percibidas.

Arguye que, contra el aludido acto administrativo interpuso recurso de revocatoria, con basamento en la falta de fundamentos de los dictámenes de las juntas médicas, solicitando que "... una vez producido el informe pericial debidamente fundado, se deje establecido cuál es mi porcentaje actual de incapacidad, y se disponga la aplicación de los efectos del acto administrativo a partir de la fecha del informe...".

Explica que el 2-VI-1999 se volvió a realizar una junta médica, conformada por profesionales del Instituto demandado, que dictaminó que su incapacidad entre el 1-I-1995 al 31-XII-1995 era del 40%, y, a la fecha del nuevo examen, también del 40%.

Señala que, tal como lo solicitara, el organismo accionado, ante los diversos informes existentes, la citó para efectuarle una junta médica integrada, la que se realizó el 27-XII-2000 y determinó: a) que la incapacidad al 3-IX-1994 y en el período 1-I-1995 al 31-XII-1995 era del 70%, según baremo provincial; b) que la incapacidad consignada por la junta médica realizada el 26-XI-1996, fue del 45% por aplicación del baremo nacional; c) que a la fecha (27-XII-2000) la incapacidad era del 15%, aclarando que los diferentes porcentajes obedecían a la aplicación de diferentes baremos.

Manifiesta que, a consecuencia de lo expuesto, el organismo previsional dictó la resolución 489.046/01, que motivó la presente causa, la que le fue notificada el 7-II-2001, momento en el cual conoció el resultado arrojado por la última junta médica que se le realizara.

Formula dos apreciaciones sobre el cargo deudor impuesto, una de ellas relacionada con los períodos por los que se le exigió el pago, la otra referida a la forma en que se calculó el monto del mismo.

Sostiene que el Instituto demandado dejó de abonarle el beneficio jubilatorio en noviembre de 1997, sin previo aviso, basado en lo dictaminado por dos juntas médicas, carentes de fundamentos, no obstante tratarse del pago de haberes de carácter alimentario.

Aduce que al dictar la resolución 489.046/01, el Instituto accionado aplicó retroactivamente los efectos del acto administrativo, violentando los arts. 108, 110 y 111 del dec. ley 7647/1970, como también principios de raigambre constitucional, tales como el debido proceso, derecho de defensa y de propiedad. Destaca asimismo lo normado por el art. 39 de la Carta Magna local, en cuanto establece que en materia de seguridad social, rigen los principios de justicia social, primacía de la realidad e interpretación a favor del trabajador en caso de duda.

Afirma que si la percepción de haberes por el período 1-I-1995 al 31-XII-1995 fue indebida, no le resultó imputable, atento que al momento de solicitar el beneficio denunció que estaba prestando servicios docentes en la Gendarmería nacional, por lo cual entiende que no le corresponde la devolución de lo percibido. Para el caso de decidirse lo contrario, estima que resulta de aplicación el art. 786 del Código Civil.

Objeta el cálculo de la presunta deuda, dado que el cargo deudor se liquidó sobre importes superiores que nunca percibió, adicionando, a su vez, recargos e intereses. Con base en ello deja planteada la inconstitucionalidad del art. 61 del decreto ley 9650/1980 (t.o. 1994), en virtud de que dicha norma posibilitó al Instituto demandado formular un cargo deudor violatorio del derecho de propiedad.

Concluye que deben dejarse sin efecto los actos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR