Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Agosto de 2015, expediente CAF 011980/2008/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 11.980/2008 En Buenos Aires, el 3 de agosto de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “M., N.E. c/E.N. - Mº Defensa - E.M.G.E. y otros s/daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs. 246/252, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor N.E.M. entabló demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Estado M. General del Ejército a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que sostuvo padecer en la actualidad como consecuencia de las tareas llevadas a cabo para la requerida y el cobro de los salarios caídos desde que fue ilegalmente cesanteado (fs. 2/9).

    Cuestionó la validez tanto de la disposición D.N. 09-0509/5 por medio de la cual el Director General de Personal del Ejército Argentino estableció

    que la patología que denunciara no constituía una enfermedad profesional, como del acto que resolvió cesantearlo.

    Atribuyó responsabilidad a la demandada por el mal estado de conservación del ascensor en el que llevó a cabo la tarea asignada, lo que le provocó la afección que padecía, extremo que -a su vez- ocasionó el distracto laboral. A. efecto, hizo referencia a los artículos 1.109 y 1.113 del Código Civil.

    Además de los salarios caídos, reclamó la reparación de los siguientes rubros indemnizatorios: incapacidad laboral sobreviniente, daño psicofísico, daño moral y gastos indocumentados (ver escrito de inicio, puntos V a VII; fs. 4/6).

    Cuantificó su reclamo en la suma de $408.382 -o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producir- con más intereses y costas.

    Planteó la inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 39 de la ley 24.557 y de todo otro precepto que pudiera limitar su reclamo, solicitando el acatamiento de la doctrina sentada por el Alto Tribunal al fallar en la causa A.2652.XXXVIII caratulada “A., Isacio”.

    Fecha de firma: 03/08/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE C. Indicó que al contraer la enfermedad en cuestión (discopatía degenerativa) se desempeñaba como ascensorista en el Hospital Militar Central, operando el elevador Nº 5.

    Asimismo, refirió que:

    -el ascensor era semiautomático y funcionaba defectuosamente (se sacudía y frenaba abruptamente) lo que lo hacía muy inseguro; -hasta que fue modificado, el elevador contaba con puerta de tijera y manija, mecanismo que para poder ser ejecutado, requería de fuerza del hombro y brazo correspondiente; -si bien su tarea era digitar los pisos, dado que frecuentemente la puerta se descarrilaba, debía hacer un esfuerzo considerable para colocarla nuevamente en su posición original; labor que desempeño a lo largo de los años y –

    evidentemente- provocó la afección “agravada” cuya reparación reclamaba; -la dolencia apareció en 2002, manifestándose en su hombro derecho y en la mano derecha (bajo síntomas de cosquilleo y hormigueo), estando al borde de la intervención quirúrgica. Al año siguiente, prosiguió en su relato, el cuadro empeoró. Comenzó a sufrir dolor cervical y puntadas, escalofríos y cosquilleos en la nuca, situación que comunicó al servicio sanitario, a su encargado y al supervisor. En ese entonces, debió usar Collar de Filadelfia durante cincuenta días; -pese a haber realizado sesiones de fisioterapia, ultrasonido, calor y masoterapia, el dolor continuaba, debiendo -por ello- tomar analgésicos y antiinflamatorios permanentemente.

    En lo que hace a su cesantía, que tildó de maliciosa, explicó que se debió a dos aplazos consecutivos en sus calificaciones y que durante ese lapso fue víctima de una persecución personal por parte de un suboficial y un supervisor de la Fuerza, lo que motivó sus bajas puntuaciones, que no iban en línea con los resultados obtenidos en años anteriores.

    Señaló que fue dado de baja estando enfermo, que recién en 2008 la empleadora dio por finalizada la vía administrativa y que jamás se realizó

    una investigación para corroborar que las negativas calificaciones respondían al alegado acoso laboral.

    Solicitó la producción de prueba confesional, informativa y pericial médica, psicológica y contable.

    Fecha de firma: 03/08/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 11.980/2008

  2. La señora jueza de primera instancia:

    -declaró la nulidad de la disposición D.N. 08-0509/5 en cuanto estableció que la enfermedad denunciada por el señor M. no constituía una enfermedad profesional y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional - Ministerio de Defensa a abonarle al reclamante la suma de $25.000 en concepto de daño por incapacidad sobreviniente y $20.000 en concepto de daño psicológico, con más intereses a calcular según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que utiliza el Banco de la Nación Argentina a partir de que quedara firme el presente decisorio; -rechazó la reparación del daño moral, el pedido de cobro de salarios caídos y el reintegro de gastos indocumentados; -distribuyó las costas por su orden; y -difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto se aprobara la liquidación definitiva.

    Para así decidir, tras rechazar la excepción de prescripción opuesta, la decisora consideró que la disposición D.N. 08-0509/5, que se sustentó

    en el dictamen de la Junta Médica Permanente para el Personal Civil Nº

    71.339/2007, no condecía con la pericia practicada en autos por el médico traumatólogo designado, que no fue impugnada por la demandada, según la cual:

    -el actor padecía cervicalgia y tendinosis con desgarro en hombro derecho; -el señor M. presentaba dolor y limitación en la movilidad del hombro derecho -que se exacerbaba al levantar objetos de moderado peso o al elevar el brazo por sobre la línea horizontal- y en la zona cervical le quedó como secuela una contractura, dolor y limitación de la movilidad que se exacerba cuando prolongaba la estación de pié o la posición sentada, al girar la cabeza, al conducir vehículos, al final de un día de trabajo y con los cambios meteorológicos; -desde una perspectiva científica, la mecánica de las tareas desarrolladas por el reclamante con su hombro en sus tareas habituales a lo largo de 24 años, eran susceptible de provocar las lesiones detectadas; -la tendinosis detectada se correspondía con una irritación crónica producto de las características del trabajo del actor (ascensorista, realizando muchas veces la reparación de los elevadores, encarrilando la puerta tijera para que continuara funcionando); Fecha de firma: 03/08/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA -si bien los signos de artrosis encontrados eran comunes en el grupo etario del ex agente civil, no podía desconocerse el efecto deletéreo de los movimientos repetitivos desarrollados; -difícilmente el reclamante pudiera sortear un examen pre-

    ocupacional por la edad que tenía y por las lesiones que se detallaban; y -el señor M. presentaba una incapacidad parcial y permanente del 16%, correspondiente a su raquis cervical en un 7% y a su miembro superior derecho en un 9%.

    Resaltó la importancia de la contribución de un perito técnico -en su carácter de auxiliar del juez-, que con sus especiales conocimientos en una materia dada, hace un aporte técnico sobre los hechos controvertidos en orden a la resolución de un proceso judicial (artículos 457 y siguientes del código de rito), cuyo dictamen resultaría de vital importancia no sólo para mensurar la índole del perjuicio y su gravitación negativa en la capacidad del actor, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal.

    Recordó que las conclusiones de un informe pericial -que tiene naturaleza estrictamente técnica y ajeno al conocimiento normal del juez- tienen un valor preeminente, correspondiendo apartarse únicamente en caso de que opusieran argumentos de la misma naturaleza, debidamente fundados en la opinión de otros expertos y con relación concreta a la situación bajo estudio.

    Hizo hincapié en que la posibilidad del juzgador de ponderar un dictamen pericial con libertad, no significaba que estuviera habilitado para apartarse arbitrariamente, por su sólo parecer, de la opinión fundada por un perito idóneo.

    A lo dicho, agregó que el testigo H.B. declaró que el actor...

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