Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Noviembre de 2022, expediente CIV 079830/2017/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
M.M.A. y otro c/ Consorcio de Propietarios Av. J.B.J.3.C. s/ daños y perjuicios
Expte. n.° 79.830/2017
Juzgado Civil n.° 52
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M.M.A. y otro c/ Consorcio de Propietarios Av. J.B.J.3.C. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 25 de abril de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI -
S.P..
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
C.A.C. COSTA DIJO:
-
En la sentencia de fecha 25 de abril de 2022 se admitió la demanda interpuesta por M.A.M. y G.A.M. y, en consecuencia, se condenó al Consorcio de Propietarios Avda. J.B.J. 3341/45 a abonar a aquellos la suma de $ 381.650, con más intereses y costas.
El pronunciamiento fue apelado por el coactor M.A.M. el día 26 de abril de 2022, quien Fecha de firma: 15/11/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 1 de agosto de 2022, los que no son replicados por el demandado.
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Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así
como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.
386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (CSJN, 27/05/1964, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”,
Fallos 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; idem, 06/12/1968,
Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros
,
Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Por otro lado, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida al Consorcio de Propietarios Avda. J.B.J. 3341/3345 arriba firme y consentida por las partes a esta instancia.
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