Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Marzo de 2020, expediente CNT 035283/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75055

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 35283/2015

(Juzg. Nº 32)

AUTOS: “MILLONES ANGELES ROSA ELVIRA C/ SWISS MEDICAL ART SA

S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 10 de marzo de 2020

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 107/109) que re-

ceptó parcialmente la demanda entablada viene apelada por la parte demandada conforme el escrito que luce agregado a fs.

110/111, cuyos agravios fueron contestados por la actora a fs.

114/vta..

La recurrente cuestiona la valoración de la incapacidad psicológica efectuada en la sentencia de grado.

Sostiene que no puede considerarse la incapacidad infor-

mada por el perito médico ya que las conclusiones que vierte el auxiliar de justicia para establecer que la actora padece un 5% de incapacidad psicológica “…no tiene relación alguna Fecha de firma: 10/03/2020

Alta en sistema: 11/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

con el caso, al no haber incapacidad física que pueda devenir en una incapacidad psicológica”. Afirma que su parte impugnó

el informe pericial a cuyos términos se remite por razones de brevedad y economía procesal.

Analizadas las constancias obrantes en la causa, estimo que la queja no puede ser atendida.

En efecto, la aseguradora reitera los argumentos expues-

tos en la impugnación deducida a fs. 83/vta. respecto de la prueba pericial médica, impugnaciones que ya fueron valoradas por la magistrada de grado, quien decidió admitir el grado in-

capacitante determinado por el experto en tanto atribuyó vir-

tualidad convictiva al informe médico de fs. 78/80 del que si bien no surge que la actora presente incapacidad física, da cuenta de que Millones ha desarrollado un cuadro de orden psi-

cológico denominado “Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II” que si bien permitiría determinar un 10% de incapa-

cidad, sólo se vincula en un 5% con el evento denunciado en autos.

El informe pericial reseñado –en mi criterio– resulta de-

bidamente fundado y circunstanciado, por lo que cabe otorgarle plena eficacia probatoria (arts. 386, 477 del CPCCN y 155 de la L.O.), en tanto no advierto razón que justifique apartarse de las consideraciones médico – legales vertidas en el mismo.

En tal orden de ideas, si se pretende descartar las con-

clusiones periciales, deben aducirse razones de entidad sufi-

ciente para apartarse de las mismas y, sobre todo, soporte probatorio y no advierto que, en el caso, se encuentren reuni-

das dichas circunstancias, en tanto las manifestaciones efec-

tuadas por el apelante no resultan más que expresiones de dis-

Fecha de firma: 10/03/2020

Alta en sistema: 11/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

conformidad con las conclusiones del médico y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.

A mayor abundamiento señalo que, en mi opinión, la exis-

tencia del daño psicológico no depende de las secuelas incapa-

citantes en el aspecto físico. En efecto, se tratan de compar-

timentos independientes en la salud de una persona y, si bien,

normalmente aparecen vinculados, no se correlacionan neces-

ariamente, ni debe existir entre ellos proporcionalidad algu-

na.

Por tanto, corresponde –en caso de prosperar mi voto-

desestimar la queja y confirmar el pronunciamiento de grado en este punto.

Seguidamente, la accionada cuestiona la fecha desde la cual fueron fijados los intereses, pero tampoco advierto que en este aspecto asista razón al apelante.

Ello porque no comparto el criterio que esboza a través de las citas de jurisprudencia que transcribe en su presenta-

ción.

En efecto, lo decidido en grado es coincidente con la postura mayoritaria de esta S. que, en función de lo previs-

to en el art. 2 de la Ley 26.773, tiene dicho que “El derecho a la reparación dineraria se...

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