Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Noviembre de 2022, expediente CNT 025391/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 25391/2019

AUTOS: MILLOC, C.A. c/ G4S SERVICIOS DE SEGURIDAD

S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alzan la parte actora y la parte demandada, mediante los memoriales recursivos presentados oportunamente, que merecieron la réplica del demandante y de la accionada. La representación letrada del actor apela los honorarios regulados en su favor,

que reputa reducidos.

La accionada critica que se haya considerado que el rubro por viáticos abonado al actor era remunerativo. Funda su agravio en lo dispuesto en el art. 33 del CCT 507/07, que, con respaldo en el art. 106 de la LCT, dispone el pago no remunerativo de viáticos. Como consecuencia de ello, cuestiona la base remunerativa tomada en consideración en la instancia previa. Apela la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT como también a la entrega del certificado de trabajo. Finalmente, apela la imposición de costas en la forma decidida y la regulación de honorarios dispuesta en favor de los profesionales intervinientes.

El actor critica el rechazo de la incidencia de los viáticos en las horas extraordinarias. Asimismo, apela el rechazo del reclamo por SAC del 2017 y su segunda cuota de 2016. Critica la base remunerativa y reclama su incidencia en los rubros indemnizatorios.

L., por razones de orden metodológico cabe memorar que el CCT 507/07, en su art. 33, inciso c), establece: “Viáticos v gastos de traslado: dadas las características y especialidades de la actividad, el constante traslado al que pueden ser sometidos los empleados y teniendo en cuenta las dificultades que pueden encontrar los trabajadores debiendo poner dinero de su pecúneo (SIC) para luego acreditar con comprobantes la solicitud de restitución del viático, el que además puede demorarse días en hacerse efectivo, con el consiguiente perjuicio que ocasiona al Fecha de firma: 02/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

trabajador, los firmantes expresamente han acordado que el mismo se aplicará conforme el régimen establecido por el art. 106 de la L.C.T. (viáticos convencionados). Dicha dación obligatoria será otorgada por parte de las empresas aquí representadas, en forma mensual,

con carácter no remunerativo, sin necesidad de ser acreditado por comprobante, por día efectivamente trabajado, por las sumas descriptas y conformadas en la grilla salarial incorporada a la presente acta. Este viático convencionado no remunerativo y sin rendición de cuentas deberá efectivizarse al mismo momento de acreditarse el salario del mes al que corresponda, y deberá consignarse en el recibo de sueldo como viático no remunerativo,

art. 106 de la L.C.T., identificándose con la sigla “VIAT. CCT. VIG.”, o similar que identifique que se trata del viático aquí instituido”.

A su vez, el art. 106 de la LCT dispone que: “Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo”.

La sentenciante de primera instancia consideró que “si bien la norma convencional atendiendo a las características de la actividad (movilidad habitual de los empleados) previó el pago de una suma mensual con apoyo en lo dispuesto por el art. 106 de la LCT de carácter no remuneratorio, sin establecer la necesidad de acreditación mediante comprobante, lo cierto es que como ha establecido la jurisprudencia que comparto el hecho de que un convenio colectivo de trabajo denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y determine que esas sumas “tendrán carácter no remuneratorio” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la LCT ya que según la interpretación formulada por esta Cámara en el Fallo Plenario “A. c/ Transportes Automotores Chevallier” la autorización contenida en la última parte del art. 106 de la LCT no está

referida a cualquier “ítem” sino que debe tratarse efectivamente de pagos referidos a gastos que se encuentren, por su propia naturaleza a cargo del empleador, es decir no se habilita al convenio a llamar a cualquier suma viáticos sino que permite al empleador eximirse de exigir rendición de cuentas al trabajador por los gastos realizados pero de todas maneras los gastos deben existir (ver entre otros Sala X SD 7499 del 30/11/99

Palacio Ramón F y otro c/ FEME S.A. s/ diferencias de salarios

. SD 19359 “R.V.E. c/ Search Organización de Seguridad y otro s/ despido” del 30/12/11; SD

21535 del 30/9/2013, “B.N.L. c/ Proteger S.A. y otro s/ despido”, entre muchos otros). Entiendo entonces, que en el caso el hecho de que el convenio colectivo de trabajo denomine viático a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración previsto por el art. 103 citado”.

Fecha de firma: 02/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

No comparto la solución adoptada en anterior grado,

pues el acuerdo convencional bajo análisis claramente previó la...

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