Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Junio de 2023, expediente CNT 040069/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. N.º CNT 40069/2018/CA1

JUZGADO Nº 77

AUTOS: “MILLARA, L.R. C/ ELECTRONICA MEGATONE S.A S/

DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a 1os 06 días del mes de junio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de grado, que hizo lugar en lo principal a la demanda instaurada por el Sr. M., viene apelada por dicha parte, conforme el memorial recursivo que se encuentra digitalizado en el sistema Lex 100, que oportunamente fue replicado por la contraria.

  2. La parte actora sostiene que el juez de primera instancia, erró al desestimar el reconocimiento de las diferencias salariales perseguidas por “Comisiones” y “Acuerdo Salarial” y su incorporación en la base salarial, por considerar que no se ha cumplido con la manda del art. 65 L.O.

    Refiere que, su demanda, identificó el monto, forma de cálculo y período en que se devengaron en dichos rubros y que, además, se encuentran debidamente acreditados por el perito contador en su informe.

  3. El agravio es improcedente.

    En primer lugar, en lo que refiere a las comisiones, de la atenta lectura del escrito inicial,

    se observa que, la parte actora, se limitó a referir que estas se abonaban en la cantidad -y en el caso- que se supere el básico asegurado de $ 17.222,56.-, por lo que, si en algún mes las comisiones no alcanzaban dicha suma, solo se abonaba el básico referido.

    Luego, en su liquidación multiplica la suma de $ 17.222,56.-, establecida como básico,

    por la cantidad de meses de la relación laboral, sin detalle ni discriminación alguna respecto de Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte. N.º CNT 40069/2018/CA1

    los meses en lo que se le abonaron comisiones y su cuantía, lo que contradice la eventualidad en su percepción y montos sostenidos en los hechos.

    Respecto de las diferencias por acuerdo salariales, establece en la liquidación una cifra arbitraria, sin individualizar, concretamente, los acuerdos referidos, ni siquiera identificar la convención colectiva aplicable.

    La prueba pericial contable, no puede subsanar los defectos señalados; cabe recordar que la demanda, como acto iniciador de un proceso judicial, debe contener y expresar todos los recaudos pertinentes y debe bastarse a sí misma, pues “No es función judicial suplir por vía de inferencia las omisiones en que incurrió el accionante que no cumpliera con la carga procesal de explicar claramente los hechos en que funda sus pretensiones (C.N.A.T. Sala II, “S.G. c/ B.A. y otro”,T.S.S. 1977-294, entre...

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