Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Diciembre de 2016, expediente CAF 040461/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 40461/2016 M.L.A. Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de diciembre de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 44/50 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la Resolución N° 4031/2009, dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, mediante la cual se había condenado al Sr. L.A.M., a la firma M.M.S. de hecho y a la compañía aseguradora, en los términos del artículo 970 del Código Aduanero, al pago de 9.197,71 pesos en concepto de tributos, más el ajuste resultante de la aplicación del CER, y los intereses previstos por el artículo 794 del Código Aduanero y; asimismo, le había sido aplicada al Sr. L.A.M. y a la firma Millaner M. Sociedad de hecho una multa de 4.465,40 pesos, equivalentes a una vez el importe de los tributos adeudados. Impuso las costas en un 80% a cargo de ambas co-actoras (al Sr. L.A.M., a la firma Millaner M. Sociedad de hecho) y en un 20% a cargo respecto de los tributos y asimismo, fijó las costas relativas a la multa en un 65% a cargo de la firma importadora y en un 35% a cargo del Fisco.

    Para así decidir, señaló que mediante el despacho de importación temporal Nº 00 001 IT15 000910 Z la firma importadora había ingresado mercadería temporariamente, para la posterior reexportación.

    En primer término puso de manifiesto que no existían constancia en autos que acreditaran la reexportación de la mercadería ingresada temporariamente, de manera que quedó configurada la infracción prevista y penada en el artículo 970 del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA #28591115#168321832#20161202143842248 Por otra parte y con relación a la pretendida eximición de responsabilidad de la firma importadora que refiere haber presentado en sede administrativa, con anterioridad a que operara el vencimiento del plazo de admisión temporal, una nota haciendo saber que “…resultaba imposible la reexportación del insumo importado al amparo del DIT N°

    00 001 IT15 000910 Z, puesto que luego de ser objeto de diferentes procesos industriales la mercadería había quedado en estado de inutilización”, el Tribunal Fiscal señaló que esa circunstancia no era suficiente para ser calificada como un caso fortuito o como fuerza mayor, en los términos del artículo 260 del Código Aduanero. Ello, en la medida en que no se había acreditado ante el servicio aduanero, con anterioridad a que operara el vencimiento del plazo de admisión temporal, el estado de destrucción o inutilidad de la mercadería importada, en los términos requeridos en dicha norma. Además, indicó

    que la parte tampoco había acreditado que esa mercadería no pudiera ser recuperada y que careciera de valor comercial.

    Ahora bien, y con base en el principio de iura novit curia, en lo establecido...

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