Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Diciembre de 2023, expediente CNT 069234/2017/CA002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 69234/2017/CA2

AUTOS: “MILLAN, S.D.C./ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. Y

OTROS S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 29 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. El Sr. Juez a-quo hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr.

    M. contra Federación Patronal Seguros S.A., Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

    Para así decidir, el sentenciante anterior ponderó los resultados del peritaje médico y la prueba testifical producida en autos, y estableció que el accionante resulta portador de un 25,70% de incapacidad psicofísica en relación a la enfermedad profesional que el actor alegó padecer como consecuencia de las tareas desarrolladas a favor de su empleadora, de la cual habría tomado conocimiento el 02/10/2017.

    De este modo, condenó a las mencionadas codemandadas al pago de la suma de $639.472,50, a la cual ordenó adicionar los intereses previstos por las Actas de la C.N.A.T. N° 2601, 2630 y 2658.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan el actor y las cooaccionadas Federación Patronal Seguros S.A. y Provincia A.R.T. S.A.

  2. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar –en primer término- la apelación deducida por la codemandada Federación Patronal Seguros S.A.

    Dicha aseguradora plantea, en primer término, que a la fecha de toma de conocimiento de las patologías especificadas por el Sr. M., su parte no era la aseguradora contratada por su empleadora a los fines de brindar cobertura por las prestaciones previstas en la ley 24.557. Solicita, en función de ello, que su condena sea revocada.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Para resolver tal agravio, resulta pertinente precisar que de las constancias de autos surge que la codemandada Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada, mantuvo un contrato de afiliación con el empleador del actor –R.H.S.- a partir del 01/09/2013 hasta el 30/11/2014; que Federación Patronal Seguros S.A. fue la A.R.T. en el siguiente período del 01/12/2014 al 30/09/2015; y que posteriormente la aseguradora contratada fue Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -ver informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 205/219, no observada por las partes-.

    Asimismo, llega firme a esta Alzada que la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad profesional que presenta el Sr. M. data del 02/10/2017, esto es,

    durante la vigencia de la póliza correspondiente a la accionada Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

    Desde dicha perspectiva, resulta aplicable en el caso la disposición prevista en el art. 47 de la ley 24.557, que establece: “[l]as prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes,

    según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante. Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo. Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.

    1. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas,

    abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior” (énfasis añadido).

    En atención a lo expresado, estimo que le asiste razón a la apelante,

    toda vez que no se encuentra discutido que al momento de la denuncia de la enfermedad desarrollada por el Sr. M., Federación Patronal Seguros S.A. no mantenía el mentado contrato con la empleadora del accionante y, consecuentemente,

    no resulta obligada al pago. Ello, más allá del derecho a repetición –en caso de corresponder- “…en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo…” (v. en igual sentido, lo expresado en mi voto in re “Sosa, D.J. C/ Experta A.R.T. S.A. y otro s/

    Accidente - Ley Especial”, sentencia del 29/12/22 del registro de esta Sala).

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    Por lo expuesto –toda vez que la condena en autos a la codemandada Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada arriba firme a esta instancia- propicio hacer lugar al agravio y rechazar la demanda deducida contra Federación Patronal Seguros S.A. con costas en el orden causado, ello toda vez que el Sr. M. pudo creerse asistido de mejor derecho para efectuar el reclamo en su contra (art. 68 párr. C.P.C.C.N.). Ello torna inoficioso dar tratamiento a las demás objeciones articuladas por dicha accionada.

  3. De su lado, la codemandada Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. cuestiona el pronunciamiento en materia de intereses. Señala que el capital determinado en grado no se encuentra calculado ni actualizado de conformidad con los parámetros establecidos por la ley 27.348, y peticiona consecuentemente que se ordene la aplicación al caso de la “…tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina) desde la fecha del dictado de la sentencia hasta el efectivo pago”.

    El actor, por su parte, solicita la aplicación de la ley 26.773, en tanto “…

    si bien a la fecha del accidente y toma de conocimiento de las dolencias (OCTUBRE

    de 2017) ya se encontraba vigente la Ley 27348, en las presentes actuaciones NO

    corresponde su aplicación toda vez que el Sr. S.D.M. NO pudo transcurrir el procedimiento de las Comisiones Médicas”. Plantea en subsidio la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 –texto según la ley 27.348- en tanto ordena aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. Requiere, asimismo, que se ordene la capitalización anual de los intereses con arreglo a lo establecido en el inciso “b” del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y de acuerdo a lo dispuesto en el Acta C.N.A.T.

    n° 2764.

    Debo señalar, ante todo, que la apelación deducida por el accionante se encuentra parcialmente desierta (art. 116, L.O.) Digo ello, pues el Sr. M. soslaya que el sentenciante de grado aplicó las previsiones de la ley 26.773 y que –si bien actualizó el I.B.M. según el índice R.I.P.T.E., según lo establece la ley 27.348- luego no ordenó la aplicación al caso de la tasa prevista en la mencionada normativa, sino las de las Actas de la C.N.A.T. N° 2601, 2630 y 2658. Esta deficiencia clara de los agravios sella negativamente su suerte, pues como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p. 266).

    Subrayo que he observado, invariablemente, un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también he remarcado que esa amplitud no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del art. 116, LO en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que, en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (ver, en igual sentido, mi voto in re “Á., L.A. C/

    Galeno Art S.A. S/ Accidente Ley Especial” sentencia de fecha 25/03/22, -expte.

    76555/2014-; y en “De Stefano, María Eugenia C/ Swiss Medical Art S.A. y Otros S/

    Despido” expte. n° 68023/2016, sentencia de fecha 23/06/22 –expte. n° 68023/2016;

    ambas del registro de esta Sala).

    Sentado ello, lo cierto es que le asiste razón a la demandada en cuanto solita que se modifique el fallo de...

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