Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Agosto de 2020, expediente CIV 054193/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 54.193/2015 / 33.752/2015 JUZG. N° 39

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “MILLAN PAULA LORENA C/ ALASINO SILVIA

VIVIANA S/ CONSIGNACIÓN DE ALQUILERES” y su conexo “ALASINO SILVIA VIVIANA C/ MILLAN PAULA

LORENA S/ EJEC. ALQUILERES” respecto de la sentencia única dictada en las actuaciones de referencia, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

Antecedentes
  1. - La Sra. P.L.M., en el E.. N.. 54193/2015, promovió demanda por consignación de alquileres -correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2015- y por daños y perjuicios contra S.V.A. y A.A.M.N. que con fecha 28 de abril de 2014 suscribió con las demandadas un contrato Fecha de firma: 07/08/2020

    Alta en sistema: 10/08/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    de alquiler, relativo al inmueble sito en la calle A.T.9., piso 9, D.. B, de esta Ciudad, y que en el mismo acto recibió las llaves del departamento.

    Dijo que se sorprendió cuando ingresó

    al bien y no lo encontró en el estado en que le habían prometido que se encontraría, toda vez el inmueble estaba en las mismas condiciones en que se encontraba cuando se lo habían exhibido el 14 de abril; es decir, sucio, con vidrios rotos, y artefactos rajados, arruinados por el paso del tiempo y sin mantenimiento, entre otros desperfectos que describe, todo lo que dejó asentado en una hoja que tituló inventario y que la demandada M. firmó a regañadientes.

    Agregó que siempre fue muy optimista y por ese motivo acepó gustosamente la promesa de pintar el departamento que se le hizo. Continuó

    narrando que durante diez meses pagó el alquiler mensual, lapso durante el cual esperó

    pacientemente que la propietaria cumpliera su promesa de reparar el departamento.

    Describió el intercambio epistolar mantenido con la demandada, relativo a la necesidad de realizarse las reparaciones del inmueble, y destacó que no descontó suma alguna del alquiler pactado.

    Manifestó que se hizo cargo de la reparación de la instalación eléctrica, del reemplazo de la bacha de la cocina y del sifón de desagüe, pero que luego se agravaron los Fecha de firma: 07/08/2020

    Alta en sistema: 10/08/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    problemas existentes con el agua corriente y el suministro de agua caliente, faltando durante unos días.

    En el E.. N.. 33752/2015 la Sra.

    S.V.A. dedujo un juicio ejecutivo de alquileres, tasas, gastos e impuestos contra la Sra. P.L.M.,

    en su calidad de locataria del citado departamento, y contra los S.. M.M. y M.N.P., en su condición de fiadores solidarios.

  2. - La anterior magistrada rechazó la acción de consignación y de daños y perjuicios promovida por P.L.M. contra S.V.A. y contra A.A.M.,

    y le impuso las costas del proceso. Al mismo tiempo, mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto los deudores, P.L.M.,

    M.M. y M.N.P.,

    hagan a la acreedora S.V.A.,

    íntegro pago de la suma de $11.780,78, con más sus intereses calculados a la tasa del 24%

    anual y el pago de las costas.

    Para así decidir, tuvo en consideración que la locataria M. en el mes de septiembre de 2015 solamente consignó las sumas integradas por los alquileres devengados desde el mes de abril de 2015 hasta el de septiembre de 2015, según los montos nominales que surgen del contrato y sin interés alguno.

    Concluyó que, en el caso, no se reunían los Fecha de firma: 07/08/2020

    Alta en sistema: 10/08/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    requisitos de identidad e integridad que hacen procedente el pago por consignación.

    Atinente a la ejecución de alquileres,

    sostuvo que los depósitos efectuados en ambos expedientes carecían de aptitud para repeler la ejecución por la vía de la excepción de pago,

    dado que para que la consignación tenga carácter extintivo de la deuda es necesario que ésta sea aceptada por el acreedor o declarada válida por sentencia firme. Agregó que la consignación se formalizó una vez operado el vencimiento de la mayor parte de los períodos de alquileres involucrados y éstos ya eran objeto de reclamo en el juicio ejecutivo.

    Para desestimar la pretensión resarcitoria explicó que de los elementos incorporados al expediente no resulta probado el estado del inmueble locado al mes de mayo de 2016, ni ello surgía acreditado con anterioridad. Añadió que en los autos “A.,

    Silvia

    1. c/ Breit, M.D.s.. y Ps.”

    -ofrecidos por la actora para acreditar la condición del inmueble al finalizar el anterior alquiler en abril de 2014- no se produjo prueba alguna con relación al reclamo por los daños existentes en el bien y las tareas de reparación que debían realizarse, en tanto el conflicto terminó con el acuerdo conciliatorio celebrado en la audiencia preliminar.

    Destacó, también, que de la prueba documental ofrecida surge que la locataria al ingresar al departamento tenía conocimiento de Fecha de firma: 07/08/2020

    Alta en sistema: 10/08/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    su estado general y ella misma lo refirió en su demanda, al reconocer haberse mudado a la propiedad, a lo que agregó que de la prueba producida no surge precisamente el incumplimiento que imputa a las locadoras.

  3. - Contra dicho pronunciamiento se alza únicamente la actora y ejecutada P.L.M., quien expresó agravios a fs.

    569/587 del E.. N.. 54.193/2015 y fs.

    210/222 del E.. N.. 33752/2015, que mereció la réplica respectivamente de la locadora a fs. 590/591 y fs. 230/231, quien peticionó se declare desierto el recurso concedido y, en subsidio, contestó los agravios.

    Desoiré el pedido de deserción requerido, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que el escrito de la queja supera el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal. Corresponde entonces ingresar a su tratamiento.

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    1. Legitimación pasiva de la Sra.

      A.A.M.R. necesario un liminar análisis de la legitimación de las partes, tarea debo realizar.

      Fecha de firma: 07/08/2020

      Alta en sistema: 10/08/2020

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      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

      La falta de legitimación para obrar implica la ausencia de la relación jurídica sustancial invocada para demandar o ser demandado, sea porque ese vínculo no existe o bien porque el derecho no permite su reclamo (F., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado-Concordado- Comentado, t.

      III, pág. 42 y siguientes, Buenos Aires, 1997,

      doctrina y jurisprudencia allí citada).

      En el E.. N.. 54193/2015 la actora demandó a S.V.A. y A.A.M. por consignación de alquileres y por daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

      Ahora bien, lo cierto es que,

      examinada la intervención de la Sra. A.A.M., resulta de la prueba documental acompañada por la actora -contrato de locación con la Sra. M. (7/9), recibos por pago de alquileres (fs. 47/56) y misivas cursadas (fs.

      28)- que en todos los casos la nombrada intervino como mandataria de la Sra. S.V.A. y en mérito del poder general amplio de administración y disposición otorgado con fecha 7.4.2004 (agregado a fs. 211/215).

      Así las cosas, basta con la afirmación del representante para que inmediatamente los efectos del negocio se produzcan sobre el representado (art. 359 del CCyC). Es decir,

      aunque no interviene en su formación, el representado es parte en el negocio representativo, como centro de interés Fecha de firma: 07/08/2020

      Alta en sistema: 10/08/2020

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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      comprometido con relación a los derechos y las obligaciones que se originen.

      En mérito de lo expuesto, se aprecia la la falta de legitimación pasiva de la Sra.

      A.A.M..

    2. Del rechazo de consignación.

      Progreso de la ejecución de alquileres.

  4. - Comienzo por señalar que advierto que, en su presentación, la recurrente efectúa una apreciación contra los antecedes de la causa reseñados por la Sra. Juez a quo que en modo alguno reflejan los fundamentos desarrollados en la sentencia dictada en la instancia anterior para arribar la decisión cuestionada.

    Es...

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