Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Junio de 2022, expediente CIV 032864/2017/CA003

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de junio de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “MILIONE, H.L. c/ BERGAMO, PATRICIA

DEL CARMEN s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE

COMUNIDAD DE BIENES " (EXP. Nº 32864/2017)”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

I. La sentencia de primera instancia dispuso: 1°) Que la ́

comunidad de bienes ya disuelta, hoy en indivision postcomunitaria,

Milione- Bergamo se encuentra compuesta por: a) el inmueble calle V.A.2., unidad funcional 2, piso Planta Baja, entre la Av. Cabildo y Ciudad de la Paz; b) la totalidad de los bienes muebles detallados en el inventario elaborado por el perito interviniente. 3°) Hacer lugar al pedido de la atribución de la vivienda familiar sita en la calle V.A.2., unidad funcional 2, piso Planta Baja formulado por la Sra. P.d.C.B., por el plazo de 10 años, periodo en el cual no podrá ser partido ni liquidado el bien mencionado. Establecer que dicho plazo será prorrogable mientras la vivienda sea habitada por la joven A.C.M.. 4°) Rechazar el pedido de canon locativo formulado por el Sr. H.L.M.. 5°) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 del CPCC).

Fecha de firma: 07/06/2022

Alta en sistema: 08/06/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Contra dicho pronunciamiento se alza el actor, quien expresó sus agravios en formato digital, los que no merecieron respuesta de la demandada.

II. Aunque no lo incluye como uno de los agravios que enumera, solicita el actor se rectifique el error de criterio que le atribuye a la juez y, consecuentemente, el daño producido por el mismo, que distorsiona absolutamente los hechos informados en el escrito de inicio; como así también de la “impugnación de pericia”

presentada por la demandada. En tal sentido, cita como ejemplos: 1)

con relación al inventario de los bienes muebles confeccionado por el martillero, se queja porque en la sentencia se dice que ….“en el caso de autos, más allá de las expresiones vertidas y manifestación de desacuerdo que expusieron las partes en torno al carácter propio y/o ganancial de los bienes muebles que se detallan en el inventario incorporado por el perito, no se arrimó prueba alguna que desvirtúe la presunción de ganancialidad que replica el art. 466….”. Reputa que de esa manera se pretende que en un matrimonio que duró casi 25 años,

existan conservadas las facturas de compra que acrediten la adquisición de cada bien mueble incorporado al hogar conyugal, en todo ese tiempo. Argumenta, en tal línea de razonamiento, que en numerosos muebles comprados en 1997, no existe instrumento/os alguno/s que acredite/n la compra de los mismos.

2) Cuestiona que se menciona también que el martillero designado hizo.… “una descripción de los bienes que integran el acervo hereditario ...clasificándolos en “propios” y “gananciales”…..en base a la información que le brindó el actor…”.

R., que es obvio, que ello fue así, dado que ambas partes estaban debidamente notificadas del día y hora en que se realizaría la diligencia, y a pesar de ello la demandada y su letrado no concurrieron al acto de la constatación, donde podrían haber dejado constancia de cualquier oposición en el acta pertinente. Es inaceptable que la Fecha de firma: 07/06/2022

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demandada se beneficie por no comparecer a la diligencia mencionada, y que le resulte mucho más práctico y cómodo limitarse a “impugnar” la pericia.

En derredor de este tema, solo a modo de marco conceptual, vale traer a colación lo que disponía el art. 1271 del Código Civil, en cuanto a que son gananciales los bienes existentes a la disolución de la sociedad conyugal. Se trataba de una presunción iuris tantum de que los bienes existentes al disolverse la sociedad conyugal son gananciales. La carga de probar el carácter propio de un bien pesa sobre el cónyuge que lo alega. Ello, con la aclaración, que la prueba que contraría y desvirtúa la ganancialidad debe ser concluyente (ver Bueres-Highton: “Código Civil…”, t. 3C, p. 138;

Belluscio-Zannoni: “Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 6, ps.134/5).

El art. 466 se alinea a esas directrices y sienta la presunción probatoria iuris tantum, que reside en la presunción de concurrencia de ambos cónyuges en un esfuerzo común en lograr bienes, en la solidaridad que el matrimonio crea entre ellos, con total prescindencia del aporte que aquellos efectuaron para las adquisiciones. De tal presunción de ganancialidad en relación con todos los bienes que existan al momento de la disolución, se infiere que la carga de la prueba recae sobre quien pretenda exceptuarse de dicha regla general. Es decir, que el cónyuge que afirma el carácter propio debe probarlo, a cuyo fin puede acudir a todos los medios de prueba (L., R.L.: “Código Civil y Comercial explicado, Derecho de familia”, t. I, ps. 218/9).

En consonancia con estos lineamientos, en la sentencia apelada, en lo pertinente, se lee: “En materia de ganancialidad el principio general es que quedan comprendidos todos los bienes creados o adquiridos a título oneroso durante la comunidad por cualquiera de los cónyuges y siempre que en dichos bienes estén en el Fecha de firma: 07/06/2022

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patrimonio de alguno de ellos. A excepción de aquellos bienes que respondan a las pautas por las cuales se confiere carácter propio, sea por aplicación del principio de subrogación real o las reglas de accesoriedad, o por la existencia de causa o título anterior a la constitución de la comunidad (Conf. Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina-Jurisprudencia, Derecho de Familia, L.,

R.L. (director general); H., M. (directora), Rubinzal-

Culzoni Editores, Santa Fe, 2019, p. 210 y ss).”

El art. 466, CCyCN, que replica a su antecesor 1271 del código derogado, refiere a una presunción probatoria iuris tantum, que “reside en la presunción de concurrencia de ambos cónyuges en un esfuerzo común empleado en lograr bienes, y en la solidaridad que el matrimonio crea entre ellos, con total prescindencia del aporte que aquellos efectuaron para las adquisiciones” (CNCiv., S.H.,

02/05/2018, “D.L., G.R. c/ S.R.C. y/otros s/simulación, Rubinzal Online, RC J 5778/19). “

En ninguna parte del decisorio se exige la comprobación del carácter propio con la factura de compra como parece interpretarse en las quejas. En ella se hace una correcta interpretación jurídica, a la luz del material probatorio reunido y de las reglas que gobiernan la carga de la prueba, para finalmente concluir que la explicada presunción de ganancialidad no fue neutralizada en el caso. Lo que no puede sino ser compartido, a poco que se repare que el carácter propio de los bienes muebles alegados, sólo encuentra apoyo en las unilaterales manifestaciones del apelante, y en alguna generalidad de los testigos, sin que aportara a la causa medio de prueba con aptitud suficiente para respaldar su versión respecto de los bienes muebles que individualiza como propios.

Como bien lo sostiene la magistrada, tal como ya se citara, en el caso de autos, más allá de las expresiones vertidas y manifestación de desacuerdo que expusieron las partes en torno al Fecha de firma: 07/06/2022

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carácter propio y/o ganancial de los bienes muebles que se detallan en el inventario incorporado por el perito, no se arrimó prueba alguna que desvirtué la presunción de ganancialidad que replica el art. 466,

CCyCN de su antecesor 1271.

En función de lo señalado, considero que las quejas sobre el tema no pueden tener favorable recepción y que hizo bien la colega de grado en reputar de carácter ganancial la totalidad de los bienes muebles detallados en el inventario que realizó el perito designado en autos.

III. Sentado ello, después de una serie de disquisiciones el demandante esboza, dentro de lo que enumera como el primer agravio, una crítica a la sentencia apelada, por cuanto afirma que ha dejado en una “situación jurídica incierta e inexistente” al bien mueble registrable AUTOMOTOR (denunciado en el escrito de inicio) marca RENAULT MEGANE; RT; T.; 1998;

DOMINIO CLQ227, que sostiene, fue comprado con dinero de su padre que le obsequio en vida. Añade que el automotor mencionado,

es y ha sido siempre utilizado como un medio de traslado personal y también para su trabajo profesional, como abogado discapacitado.

(Ley 22.431/81).

Sustenta su queja, fundamentalmente, en lo que sobre el punto declararon los testigos D.C. (Septiembre 2019)

que afirma que lo pago con dinero propio....

; JUAN CARLOS

FERNANDEZ (Abril 2021), quien explicó que el padre le había prestado una plata para poder comprarlo, y M.C.S.

SIVERINO (Octubre 2021), que dijo saber que el padre se lo regaló

…porque la testigo lo conocía muy...

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