Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Marzo de 2023, expediente CIV 021778/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., E.A. c/ Microómnibus Mitre S.A. Línea 218 int. 40

y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” Exp. n° 21.778/2015, respecto de la sentencia dictada el día 8 de agosto de 2022 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Dr. R.P. - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO- Dra. LORENA

FERNANDA MAGGIO-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. En la sentencia apelada, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por E.A.M. contra “Microómnibus Mitre S.A.” y D.D.D. y condenó a estos últimos a pagar al actor $1.110.000, más intereses y costas del proceso, por los daños que aquél sufriera el día 8 de septiembre de 2014, en ocasión de ser transportado como pasajero en el interno 40 de la línea de colectivos 318 que explota comercialmente la empresa demandada y que en aquélla oportunidad conducía D.. La condena se hizo extensiva a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” en la medida del seguro y de acuerdo a lo establecido en el art. 118 de la ley 17.418.

  2. Contra dicho pronunciamiento expresó agravios E.A.M., a través de la presentación realizada en el sistema lex100 el día 31 de agosto del 2022,

    respondida por los demandados y la aseguradora el día 19 de septiembre de 2022 y estos últimos mediante el escrito presentado el día 13 de septiembre de 2022 en igual sistema y que fuera contestado por el actor el día 15 de septiembre de 2022.

    Actor, demandados y aseguradora citada en garantía se agraviaron de las sumas reconocidas para resarcir la incapacidad psicofísica, el daño moral, gastos de farmacia,

    médicos y de traslados, así como de la tasa fijada para el cálculo de los réditos. A su vez,

    M. cuestionó lo resuelto en punto a la oponibilidad de la franquicia contenida en el contrato de seguros, mientras que los demandados y su aseguradora cuestionaron la indemnización reconocida por “daños materiales y privación de uso”.

  3. De acuerdo con el dictamen pericial presentado por el médico designado de oficio, el Sr. Juez sostuvo que, a causa del accidente que da origen a este proceso,

    E.A.M. presentó “traumatismo del miembro inferior izquierdo con Fecha de firma: 02/03/2023 luxación rotuliana, con secuela actual de limitación de la movilidad de la articulación Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    afectada” cuadro que se traduce en una “incapacidad física del 8% de la total, parcial y permanente según el Baremo de los Dres. Romano y F.B.” por hipotrofia muscular del cuádriceps”. A su vez, el experto refirió que “este tipo de lesiones requiere de 20 a 30

    sesiones de fisioterapia con un costo promedio en el ámbito privado de $500 cada una”.

    Con base en lo anterior, después de valorar “circunstancias personales de la víctima-de 26 años de edad al momento del siniestro- empleado, en pareja, padre de 1 hijo y demás que surgen de estos autos y del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos que tramitara bajo el número 21.778/2015/1” cuantificó el resarcimiento por incapacidad física sobreviniente en $750.000- pesos setecientos cincuenta mil-.

    Como adelantara, este segmento de la sentencia ha sido recurrido por el actor,

    ambos demandados y la aseguradora.

    Según el primero el Sr. Juez omitió valorar debidamente las lesiones que padeciera y la cuantía establecida resulta escasa “ya que claramente los montos otorgados para grados incapacitantes similares son sensiblemente superiores al otorgado en autos, es decir que los montos concedidos al actor, distan de ser montos a valores actuales.” En la misma dirección, reflexionó sobre la inflación existente en nuestro país y el deterioro constante de la moneda y la relacionó con las sumas reconocidas en concepto de indemnización en estos casos. Afirmó que “para dar una justa compensación a la víctima de un siniestro, el punto de incapacidad debería rondar los $291.000, cuanto menos,

    sumas que dista con creces a la otorgada por el sentenciante de grado, quien otorgara apenas la suma de $91.875 por punto.” En suma, solicitó que se incrementara considerablemente la suma reconocida en la anterior instancia.

    Por su parte, el apoderado de los demandados y su aseguradora apuntó a la inexistencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones físicas verificadas por el perito designado de oficio. En ese sentido, sostuvo que “no puede existir ningún tipo de nexo entre una lesión que se encuentra documentada por un estudio complementario cuatro años pasado un accidente que no dejó ningún tipo de secuela psicológica en el Sr.

    M..”

    De la lectura de la expresión de agravios del actor no se observa que el recurrente exponga una crítica concreta y razonada respecto de la cuantificación realizada en la sentencia respecto de la incapacidad física sobreviniente, habiéndose limitado a disentir con la suma que se le reconociera, con referencias al “valor del punto de incapacidad” pero sin explicar porque razón debía cuantificarse a través del valor del “punto” que propone, ni cómo llega a determinar los valores de ese “punto” ni cuales serían los componentes y parámetros con los cuales se llega a ese número. Además, no explicó las razones por las cuales – atendiendo a las circunstancias personales del actor, su trabajo, edad, incidencia de la lesión en su actividad y en la vida de relación- la suma resulta escasa. Tampoco se advierte, ni el recurrente explica cuál sería la relación que guarda la evolución del valor de un litro de nafta súper que realiza el recurrente, con la indemnización que cabe reconocerle Fecha de firma: 02/03/2023lesiones a su integridad física,

    por las más allá ejemplificar sobre la desvalorización Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación constante de la moneda nacional. En ese marco de orfandad argumental y al no darse razón alguna que justifique un incremento de la indemnización reconocida en la anterior instancia, he de proponer al Acuerdo se rechace el agravio y se confirme este segmento del recurso.

    De igual manera cabe rechazar los cuestionamientos de los demandados y la aseguradora vinculados con el origen de los daños físicos y su relación de causalidad con el accidente pues las conclusiones del perito médico según las cuales E.A.M. sufrió “traumatismo del miembro inferior izquierdo con luxación rotuliana, con secuela actual de limitación de la movilidad de la articulación afectada” se corroboran con la atención médica recibida por aquel en el Hospital Luisa Cravenna de Gandulfo de Lomas de Z., el mismo día del accidente donde se le diagnóstico “Tx múltiples, Tx rodilla”, y con el examen físico realizado por el cuerpo médico forense de la Policía Científica de la Provincia de Buenos Aires- Lomas de Z.- con fecha 17 de septiembre de 2014 del cual surge que “presenta calza de yeso en miembro inferior izquierdo” (ver fs. 5 de la causa penal n 07-00-055355-14 en trámite ante la UFI N° 18 del Departamento Judicial de Lomas de Z. y fs. 58/59 del expediente en soporte papel).

    USO OFICIAL

    Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo confirmar la indemnización reconocida al actor por incapacidad física sobreviniente.

  4. El Sr. Juez de grado fijó $60.000 para resarcir los “gastos de farmacia, médicos y de traslados” que tuvo que afrontar el actor a causa del accidente.

    Mientras M. cuestionó esa suma porque no se acerca “mínimamente a valores actuales” propiciando así su incremento, el representante de los demandados y su aseguradora requiere el rechazo de la partida o la reducción de la misma.

    Este rubro de la cuenta indemnizatoria constituye un daño resarcible que no necesita prueba documentada y puede presumirse su realización con base en la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrir a centros médicos para la asistencia (art. 1746 del CCyC; ver mi voto, exp. N° 39.488/2012 del 6-8-2015) y lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya recibido asistencia médica a través de su obra social o de forma gratuita en hospitales públicos, pues siempre existen gastos que no son completamente cubiertos.

    En consecuencia, apreciando la entidad de las lesiones padecidas por el damnificado y el tratamiento al que razonablemente debió someterse y sin perder de vista la atención médica que recibió en el Hospital Luisa Cravenna de G. (ver fs. 05 de la causa penal), considerando que si bien, como ya dije, no es necesario aportar prueba documental de estas erogaciones (art. 1746 del CCyC) su ausencia incide negativamente en la cuantía,

    considero que la suma reconocida en la anterior instancia resulta algo elevada (art. 165 del CPCCN) y he de proponer al Acuerdo se la reduzca hasta los $ 25.000 – pesos veinticinco mil-

  5. Tanto el actor, como los demandados y la empresa aseguradora impugnaron la Fecha de firma: 02/03/2023 suma reconocida por daño moral ($300.000).

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    M. se agravió porque consideró reducida la indemnización reconocida. En este sentido, dijo que las lesiones sufridas le hacen recordar el accidente “día a día” “y lo harán por el resto de mis días, ya que cuento con 34 años, recordándome que pude haber sufrido un evento aún de mayor envergadura”. Añadió que “si bien es cierto que la norma del art.

    165 del CPCC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR