Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Febrero de 2018, expediente CNT 029638/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 29.638/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51958 CAUSA Nº 29.638/2014 –SALA VII– JUZGADO Nº 44 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2018, para dictar sentencia en los autos: “MILIO RUBEN DARIO C/ PROSEGUR S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la pretensión del inicio, es apelada por la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 164/8, que mereciera réplica a fs. 172/4.

    A fs. 163, el perito contador y a fs.350 la perito médico designados apelan por reducidos los honorarios que le fueran regulados, por su parte la demandada a fs. 359, apela los emolumentos que se encuentran a su cargo por considerarlos elevados.

  2. La demandada cuestiona el fallo de primera instancia que consideró justificado el despido en que se colocara el dependiente frente a su negativa a otorgarle tareas en función del alta que concedida por su médico tratante y falta de pago correcto de salarios conforme los términos del art. 208 de la LCT.

    Al respecto adelanto que no le asiste razón a la recurrente en su planteo.

    En efecto observo que el recurso en tratamiento dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos por la Sra. Juez “a quo” para resolver como lo hizo, en tanto se limita a reiterar los fundamentos ya expresados en su responde, sin hacerse cargo de los apuntados por la judicante en su decisorio. (arg. art. 116 de la L.O.).

    En tal contexto, la recurrente omite realizar una detallada impugnación de las consideraciones esbozadas en el fallo de grado respecto de los certificados médicos obrantes en sobre de fs. 4, de los cuales se desprende que con fecha 12/10/12, el trabajador recibió un diagnóstico psiquiátrico por trastorno de pánico que derivó en un cuadro de agorafobia. No obstante ello, la empleadora insistió en que el dependiente se traslade por sus propios medios hasta el centro de medicina laboral, alegando que tal incumplimiento le impedía ejercer la facultad de control que le confiere el artículo 210 LCT, y que conllevaría el descuento de los salarios correspondientes. Tuvo en cuenta también que ante el especial cuadro psiquiátrico que portaba el accionante, la patronal bien pudo haber enviado un médico al domicilio del trabajador a efectos de ejercer su facultad de control, tal como lo solicitó en reiteradas oportunidades el reclamante, conforme se desprende del intercambio telegráfico habido entre las partes (fs. 4 y a fs. 53/92).

    Asimismo ponderó que de los informes de Prevención Médica Empresaria obrantes a fs. 228/233, 254/261 y 272/276, se desprende que la empleadora ejerció la atribución que le otorga el art. 210 LCT recién con fecha 30/10/12 y que se encuentra probado en la causa que el médico tratante del actor lo consideró apto para retomar actividades laborales con fecha 13/05/13 (fs. 4), limitándose la empleadora a cuestionar el alta médica otorgada a Milio, Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #21017310#198089761#20180223104404004 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 29.638/2014 con el argumento de que continuaba con medicación, mas no desconoció que el dependiente haya comunicado dicho alta a la empresa en forma oportuna. Menos aún, que dicha ingesta farmacológica constituyera la “…valla insuperable para retomar tareas de vigilancia…”

    alegada en su respuesta cartular del 20/05/13.

    Tales elementos de juicio no se encuentran eficazmente rebatidos en el memorial en tratamiento.

    A lo expuesto cabe agregar que, el art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “el trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador”. Se trata de una facultad del empleador que implica que sus médicos pueden revisar al trabajador enfermo y establecer la existencia, carácter y duración de la dolencia, pero no puede requerir exámenes complementarios ni suplir al profesional elegido por el trabajador ni al tratamiento...

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