Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Junio de 2016, expediente B 61256

PresidenteHitters-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.256, "M., T. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.T.M., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social con el objeto de que se dejen sin efecto las resoluciones de fechas 6-V-1999 y 9-XII-1999, por las que, respectivamente, el ente previsional desestimó la solicitud de que se dejara sin efecto una rebaja dispuesta en su haber jubilatorio y el cargo deudor formulado.

Solicita, en consecuencia, se condene a la demandada a restablecer el haber en la cuantía que legalmente le corresponde, a devolver las sumas descontadas y a pagar las retroactividades devengadas con más intereses.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, que a través de su representante legal, sostiene la legitimidad de los actos impugnados y solicita por consiguiente el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que el Tribunal decide plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I.R. la actora que obtuvo el beneficio de pensión en base al cargo que desempeñaba su esposo, R.C.M., en el Bloque Político de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.

    Señala que al liquidar el beneficio el organismo detectó que no había aplicado al causante la resolución 260/96 de la H. Cámara de Diputados, mediante la cual se sustituyó la bonificación por "antigüedad" por otra denominada "especialización".

    Puntualiza que el haber pensionario que percibía ($ 1.670,65) fue reducido a la suma de $ 1.079,35, ello como consecuencia de la resolución 260/96, dictado por el Presidente de la Cámara de Diputados.

    Detalla que el rubro antigüedad se redujo de $ 1.045,83 a $ 201,12 y que como consecuencia de ello le fue formulado un cargo deudor de $ 15.162,09.

    Esta circunstancia motivó la presentación de su reclamo, el cual fue decidido negativamente por Resolución del 6-V-1999 y luego confirmado por el acto de fecha 9-XII-1999.

    Señala que el sentido que la Convención Constituyente de 1957 como así también la Corte nacional han querido otorgarle a la expresión "jubilaciones y pensiones móviles" es el de la conservación del poder adquisitivo.

    Considera que la garantía de la movilidad de los haberes en conjunción con los principios de indemnidad y progresividad no admite otra interpretación que no sea preservar o mejorar la cuantía de los haberes jubilatorios, afirmando que debe respetarse el derecho incorporado al patrimonio del jubilado de percibir la prestación conforme a la remuneración asignada al mejor cargo tomado como base al momento de otorgarse el beneficio.

    Añade que el cercenamiento del haber jubilatorio se contrapone con el objetivo constitucional de procurar el fortalecimiento y protección moral y material de la familia (art. 36 inc. 1 de la Constitución provincial de 1994).

    Afirma que el contenido de la resolución del 6-V-1999, al considerar comprendida la reductibilidad de los haberes previsionales dentro del concepto de movilidad de los mismos, se contrapone al ordenamiento jurídico aplicable, emergente del orden constitucional (nacional y provincial), y a la interpretación que sobre el mismo ha elaborado el constituyente, la doctrina y la jurisprudencia, por lo que desde este plano es fácil -según afirma- advertir la invalidez de aquel acto.

    Agrega que el otorgamiento de un beneficio previsional, conforma un derecho que se incorpora al patrimonio del titular que no es susceptible de ser desconocido por otro acto o ley posterior.

    Detalla que el status jubilatorio debe ser mantenido puesto que lo contrario importaría una retrogradación de la condición de pasividad incompatible con las garantías de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional. Así estima que la cuantía de la prestación debe ser incluida dentro de ese ámbito.

    Reconoce que si bien el alto Tribunal nacional admitió la posibilidad de que los haberes previsionales fuesen disminuidos, lo hizo bajo la condición de que mediasen razones de orden público o de interés general y en la medida en que la reducción no resultase confiscatoria. De esa manera, asevera que la decisión del I.P.S. en modo alguno se adecuó a los parámetros señalados, por cuanto la reducción no tuvo alcance general ni provino de una ley o norma de alcance general que comprendiera a todos los jubilados y pensionados.

    Razona que toda vez que los jubilados en otros órganos de la Provincia no han visto alterado el monto de sus prestaciones, se afectó el principio de igualdad.

    Por último, apunta que el haber jubilatorio fue reducido en un treinta y seis por ciento sin que se invocaran razones de emergencia económica o de interés general.

  3. La accionante solicita, asimismo, la suspensión preventiva de la ejecución del acto alegando la irreparabilidad del perjuicio que le ocasionaría la disminución del haber debido a la naturaleza alimentaria de la prestación, medida que fue concedida bajo caución juratoria por resolución de este Tribunal de fecha 12-IV-2000 (fs. 11).

  4. a) Al contestar la demanda, la apoderada de Fiscalía de Estado expone que por medio de resolución 343.183/92 el señor R.C.M. obtuvo su beneficio de jubilación ordinaria, computándose los servicios desempeñados en la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires como Oficial Superior categoría 12, Bloque político, con 26 años de antigüedad. Que a raíz de su fallecimiento la actora solicitó y obtuvo mediante resolución 418.792/98 el beneficio de pensión.

    Refiere que mediante la resolución 260/96 de la Cámara de Diputados se encuadró a dicho personal como transitorio (régimen del art. 117 de la ley 11.758), razón por la cual la bonificación por antigüedad no integró más la remuneración de esos agentes, disponiéndose el pago de una bonificación mensual sustitutiva denominada por especialización, consistente en el tres por ciento del sueldo por cada año aniversario de subordinación laboral en el Poder Legislativo nacional o provincial exclusivamente.

    Pone de relieve que cuando el Instituto de Previsión Social tomó conocimiento del nuevo régimen normativo aplicable al personal de los bloques políticos y comisiones de la Cámara de Diputados procedió a reformular la liquidación de los agentes pasivos y a formular cargos deudores por los haberes indebidamente percibidos por algunos beneficiarios.

    En el caso, formuló un cargo de $ 15.162,09 por los importes que la accionante percibiera indebidamente en el período 1-I-1996 al 30-IX-1997. Frente a esta situación la accionante y su hija presentaron reclamos admnistrativos tendientes a lograr que se dejara sin efecto el aludido cargo deudor, pretensión que fuera desestimada mediante la Resolución del 9-XII-1999.

    1. Expresa que el mecanismo para la liquidación de los beneficios previsionales está previsto expresamente en los arts. 41 y 50 del decreto ley 9650/1980, y conforme los mismos las variaciones salariales determinadas en los activos, cualquiera sea su origen, se trasladan automáticamente a los pasivos.

    Sostiene que de ello resulta que debe existir proporcionalidad entre los sueldos del personal activo y los haberes de los pasivos razón por la cual deben considerarse no sólo los aumentos sino también las reducciones.

    Afirma que no existen derechos adquiridos en cuanto al contenido económico de un beneficio y cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Observa que de seguirse la postura de la accionante se llegaría al absurdo de que su haber sería superior al sueldo que hubiera percibido de continuar en el servicio activo, circunstancia que no fue aceptada ni por esta Corte ni por el más alto Tribunal nacional.

    Destaca que los precedentes invocados no resultan aplicables al caso puesto que el cargo que desempeñó el esposo de la accionante no fue objeto de modificaciones escalafonarias que alteran el status tenido en cuenta para la concesión del beneficio.

    Por último estima inatendibles los planteos constitucionales de la accionante. En este sentido manifiesta que el art. 14 bis de la Constitución nacional dejó al arbitrio del legislador la determinación del procedimiento a seguir para cumplir con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR