Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Octubre de 2021, expediente CNT 032643/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE Causa N°: 32643/2010

AUTOS “MILICIA GASTON FRANCISCO C COBAYRES SRL Y OTROS S/

ACCIDENTE - ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 68.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 473/487), que acogió el reclamo inicial, se alza Galeno ART S.A. (antes Mapfre ART S.A, ver cambio de denominación, conforme presentación obrante a fs. 417/437), a tenor del memorial que obra a fs. 490/499. Con réplica del actor, a fs. 503/508.

    Asimismo, la letrada de la parte actora apela la regulación de sus honorarios por estimarla reducida (ver fs. 488).

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 09/01/2009, el Sr. Milicia tuvo un accidente de trabajo mientras se encontraba prestando tareas en la oficina de la estación de servicio, al recibir disparos en un asalto.

    Tampoco resulta controvertido, que presenta una incapacidad del 22,65% por secuelas funcionales en su hombro izquierdo, y un trastorno de stress postraumático.

    A su vez, se encuentra firme que el lugar donde prestaba tareas el trabajador, constituía un espacio riesgoso, debiendo contar con personal policial permanente, ante las características que revestía la zona donde se emplazaba el local comercial en el que desempeñaba sus tareas. Las mismas implicaban también el manejo de dinero y el cierre de caja, conforme surge del relato de la testimonial, la que no se encuentra impugnada ante esta alzada.

    Así, llega firme la condena civil en forma solidaria a Medapel SRL

    y C.S., esta última conforme lo previsto por los arts. 228 y concordantes de la LRT, y por aplicación del principio del “iura novit curia”,

    dada la transferencia del establecimiento entre ambas codemandadas.

    Luego, la Sra. juez de primera instancia, con respecto a la ART

    codemandada, consideró que correspondía responsabilizarla, con fundamento en el art. 1074 del Código Civil.

    Para decidir así, precisó que “por las características que revestía la zona en que se desarrolló, el manejo de dinero constante por el tipo de la actividad comercial desempeñada en la estación de servicio, llevaron a la Fecha de firma: 29/10/2021 propia empleadora a necesitar la contratación de personal policial, tal como Alta en sistema: 03/11/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación fuera relatado por todos los testigos, sin embargo, evidentemente ello resultó

    insuficiente, y la ART contratada en el marco delineado por la ley en cuanto responsable, por las medidas de seguridad que deben adoptarse con el fin de resguardar la integridad psico física de los trabajadores pudo haber advertido las características que revestía el lugar de trabajo y debió haber arbitrado los medios como para al menos hacer las recomendaciones pertinentes para que la empleadora tomara las medidas propias que resultaran conducentes a evitar hechos como el ocurrido” (destacado, y siguiente, me pertenecen).

    Así, detalló que “por las características del lugar donde desempeñaban sus tareas los trabajadores, normalmente había personal policial, sin embargo el día del evento dañoso solo se encontraba un agente y no se tenían otras medidas de seguridad, como pudo haber sido contar con cámaras que preventivamente podrían haber advertido la presencia de personas en actitud sospechosa o al menos que habrían colaborado para disuadir el robo, u otras medidas que evidentemente no se habían tomado, pues insisto, la presencia policial resultó insuficiente, tal como puede inferirse de las consecuencias dañosas derivadas del evento que se describe en la demanda”.

    En definitiva, la a quo concluyó que la aseguradora inobservó las normas de seguridad en el trabajo, por lo que le atribuyó nexo causal a dichos incumplimientos.

    Consecuentemente, determinó la indemnización, basada en el derecho común, en $264.000.

    Por último, fijó las costas a cargo de las demandadas, y los intereses (conforme Actas 2601, 2630 y 2658), a partir del accidente.

  2. Galeno ART S.A., se agravia por la condena en los términos del código civil.

    Asimismo, se queja porque a su entender, el cumplimiento de las normas de seguridad se encuentra a cargo exclusivo del empleador, y no surge ninguna prueba que permita acreditar incumplimiento alguno de las normas de higiene y seguridad de su parte.

    Argumenta, que “La ART no tiene, propiamente hablando, a su cargo un deber de seguridad. Pero es deber del empleador cumplir con las normas de seguridad e higiene” (sic).

    Destaca haber otorgado cobertura asegurativa, por los supuestos previstos por la LRT, por lo que no debe ser condenada en los términos del código civil.

    Por otra parte, se agravia por considerar que no existe nexo causal para ser condenado, afirmando que la sentencia de anterior grado “omite determinar de qué manera la supuesta omisión en que se pretende Fecha de firma: 29/10/2021 fundar la condena solidaria de mi mandante, determinó –en la cadena causal-

    Alta en sistema: 03/11/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación un hecho con potencia generadora para constituirse en la causa jurídicamente relevante de los daños que dice padecer en actor”.

    Por último, la ART, se queja de la fecha desde la cual deben computarse los intereses, y por los honorarios regulados.

  3. Preliminarmente, advierto que los agravios de la demandada,

    no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O.,

    pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido la juzgadora, con la indicación de las pruebas de los hechos que los recurrentes estimen que les asisten. Ello, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios. En definitiva, no se formula ninguna pretensión clara de por qué, no debería prosperar la demanda.

    En primer lugar, cabe señalar que en el escrito de inicio, el actor denunció que no fue un hecho aislado el asalto sufrido a comienzos del 2009,

    sino que hubo numerosos asaltos, y manifestó que se debieron emplear cambios, como “ampliar el número de custodios o poner cámaras de seguridad”

    (ver fs. 6/6vta.).

    Por su parte, la aseguradora al contestar demanda, se limitó a sostener que “la obligación de cumplir con las normas de seguridad e higiene es del empleador: la ART no ejerce un ‘poder de policía’” (sic. Ver fs. 38). Así,

    no manifestó haber realizado visita alguna a la empresa, ni haber asesorado en temas de higiene y seguridad a su afiliado.

    Luego, conforme se viera y fuera destacado en el primer considerando, la juzgadora de anterior grado precisó los incumplimientos de la ART para que resulte civilmente responsable. Por lo que su escrito de apelación, limitándose a realizar afirmaciones carentes de respaldo probatorio y normativo (tema sobre el que seguidamente volveré), me llevan a declarar desierto el recurso, conforme lo dispuesto por el 116 de la L.O.

  4. A mayor abundamiento, y toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/

    8/15), encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

    Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994,

    en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art.

    75, inc. 22).

    El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a Fecha de firma: 29/10/2021 adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los Alta en sistema: 03/11/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

    Así, en una interpretación auténtica, la Dra. K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley, 2.6.15).

    Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que no comparto la idea de que las relaciones que hoy se debaten en el tribunal, no estuviesen amparadas previamente en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR