Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 10 de Mayo de 2022, expediente CIV 040754/2018/CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

E

X. 40754/2018

MILETO, V.J. c/ ARCOS DORADOS ARGENTINA

S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 53).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2022,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: GALMARINI – POSSE SAGUIER. La vocalía 17 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta el DOCTOR GALMARINI dijo:

I.V.J.M. demandó a Arcos Dorados Argentina S.A. y Agua y Saneamientos Argentinos S.A. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 29 de agosto de 2016 en esta Ciudad.

Relató que, aproximadamente a las 11:00 hs.,

caminaba con su esposa por la vereda de la Av. R., altura 7300, al arribar casi a la esquina de la calle L. se enganchó

el pie y tropezó con un agujero en el suelo del cual sobresalía un caño plástico que sobrepasaba el nivel del piso. Correspondía a AYSA y se hallaba en pésimo estado de conservación,

directamente rota (solo había un agujero donde debía encontrarse la tapa)

. El agujero estaba situado en la vereda que corresponde a un local de la cadena McDonald’s perteneciente a la empresa Arcos Dorados Argentina S.A., ubicado en Av. Rivadavia 7302. Como consecuencia, cayó al suelo y quedó tendido sin poder moverse.

Con la ayuda de peatones y su mujer logró incorporarse, sentarse en un banco que se encontraba a unos metros de allí y tomar un Fecha de firma: 10/05/2022

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taxi hacia su domicilio. Al llegar y debido a que los dolores eran muy intensos decidió llamar al SAME. El médico que concurrió constató

que padecía fractura de cadera, por lo que sugirió que se comunique con su obra social. A través de la Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros fue trasladado de urgencia a la Clínica Independencia donde le realizaron estudios médicos y el 8 de septiembre del 2016 fue intervenido quirúrgicamente de la cadera derecha.

El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada. En consecuencia, condenó a Arcos Dorados Argentina S.A.

y Agua y Saneamientos Argentinos S.A. a abonar al actor la suma de $655.000, más los intereses y las costas del proceso.

El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes. Agua y Saneamientos Argentinos S.A. desistió de su apelación el 2/12/21 con fundamento en que “si bien algunos ítems propuestos, no han sido recepcionados en la forma peticionada, se reconoce que el fallo es globalmente justo y equitativo”. La parte actora expresó agravios el 6/12/21 cuyo traslado fue respondido por ambas demandadas el 1/2/22, y Arcos Dorados Argentina S.A.

fundó su apelación con fecha 2/12/21 que fue respondido por la parte actora el 27/12/21.

Se agravia Arcos Dorados Argentina S.A. de la atribución de responsabilidad endilgada en primera instancia.

Sostiene que no existen elementos de prueba suficientes que permitan determinar la existencia del hecho descripto en la demanda. Critica la valoración del juez de la prueba testimonial y aduce que “luego de la supuesta caída el actor se recompuso y tomó un taxi hasta su casa no existiendo elementos probatorios que acrediten qué fue lo que habría hecho después. En tal sentido,

existe un lapso temporal y espacial en la que resulta acreditado la ausencia del nexo causal entre la supuesta caída en la vereda y los supuestos daños por los que reclama”. Asimismo, entiende que se encuentra eximida de responsabilidad con fundamento en que “no Fecha de firma: 10/05/2022

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es dueña/guardián de la cosa que ha provocado el supuesto accidente”, apertura de boca de un servicio prestado por AYSA, por lo que se encuentra eximida de responsabilidad conforme lo establece el Art. 7 de la ley 5902 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

II.- En la especie, considero útil recordar un precedente de esta Sala en el que se encontraba acreditada la caída al piso de una mujer (CNCiv. Sala F, febrero 19/2007, “G., A. c/ Alto Palermo S.A. (APSA) y otro s/ daños y perjuicios”, L. 461.960),

donde se sostuvo: “...no es el mero acaecimiento de este hecho material -la caída- el que atribuye responsabilidad en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil -actual art. 1757 del CCyCN-. El quid radica en determinar si esa caída fue debida a la actuación del riesgo o vicio de la cosa, o, lo que es igual, que fue causada por el riesgo inherente al estado en que se hallaba la superficie del piso o vereda del shopping en el lugar del hecho. No es el hecho material el que crea la responsabilidad del dueño o guardián -la caída del actor en nuestro caso- sino que tal responsabilidad nace de un factor de atribución:

haber creado o no conjurado el riesgo del cual se sigue el daño (conf., M.I., Responsabilidad por culpa o riesgo creado,

en: “Estudios de responsabilidad por daños”, t. y, pág. 28, que cita K. de C., en: Belluscio-Zannoni, Código Civil,

comentado, t. 5, comentario al art, 1113, pág. 458/9, Astrea, Bs. As.

1994). “La idea de riesgo no se identifica totalmente con la causalidad material: no se responde por la mera causación del daño; hay de por medio un factor objetivo de atribución: el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño” (Trigo Represas-López Mesa, Tratado de responsabilidad civil, t.I, pág. 625, La Ley, Bs. As.

2004).

En otras palabras, debe establecerse si el estado en que se hallaba esa superficie era un riesgo para quien transitaba por ella -el mal estado, por ejemplo, o la existencia de un elemento Fecha de firma: 10/05/2022

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que la tornaba resbaladiza, etcétera- y que la actuación de ese riesgo fue la que provocó la caída. Cuando la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos es menester que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor riesgo y el daño (ver voto del Dr. Zannoni en el precedente antes citado).

Asimismo, debo señalar que la normativa actualmente vigente contempla en forma concordante con la anterior que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757 del CCyCN), y explícitamente expresa que se trata de una responsabilidad objetiva, supuesto en el que la culpa del agente es irrelevante (art. 1722 del CCyCN). De modo tal que el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1722

CCyCN), circunscripta al hecho de un tercero por quien no se deba responder que reúna los caracteres del caso fortuito (art. 1731

CCyCN), o al hecho del propio damnificado (art. 1729 CCyCN). La actora debe probar la relación de causalidad que alega, excepto que la ley la impute o la presuma (art. 1736 CCyCN), o el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 del CCyCN).

Es así que cuando, como ocurre en el presente caso,

se demanda en virtud de un accidente que habría sido provocado por la intervención de una cosa inerte la víctima tiene que probar la configuración del riesgo o vicio de la cosa, ya que ésta deviene activa y operante del daño en razón del vicio que presenta. Por lo tanto, incumbe al damnificado arrimar elementos que hagan precisamente a ese factor desencadenante (Conf. CNCiv. Sala “I”,

agosto 31/2010, “B., I. c/ Ocho Dragones S.A. s/ daños y perjuicios”, L.550.028).

Del informe remitido por el SAME se constata: que el “día 29 de agosto de 2016 se informa que surge un pedido de auxilio médico para Avellaneda 1674 dto.1, solicitado a las 12.06

horas el motivo de la solicitud se registró como “P (Traumatismo Leve – Herida Cortante) Pierna y Cadera”, Categoría “Código Rojo (Emergencia”. El móvil interviniente se identificó como “Á. 1”.

Fecha de firma: 10/05/2022

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El horario de arribo se registró a las 12:23 horas y el de finalización a las 12.40. En el campo “apellido del Médico” se lee “Dra. M..

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