Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Abril de 2017, expediente CIV 085797/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 085797/2014/CA001 JUZG. N° 100 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “MILESI LUCAS ARIEL Y OTRO C/ FEDERICHI LUIS LUJAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 302/310, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D.. A.J. y D.S.. La Vocalía N° 8 se encuentra vacante.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

A.J. dijo:

  1. A fs. 43/57 se presentaron L.A.M. y L.S.B., por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra L.L.F. y/o quien resulte titular y/o usufructuario y/o tenedor y/o usuario del rodado Renault dominio BNZ-566.

    Reclamaron en total trescientos cincuenta y un mil ochocientos cinco pesos y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #24470479#175615058#20170405093546857 producirse en autos, con más intereses y costas, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 5 de junio de 2014. Citaron en garantía a Caja de Seguros S.A.

    A fs. 83/94 contestó la demanda el Sr.

    L.L.F., por intermedio de gestor procesal con ratificación posterior a fs. 106, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. A fs. 118/vta. Caja de Seguros S.A.

    contestó la citación en garantía, adhirió a la presentación precedente y solicitó también el rechazo de la demanda.

    A fs. 302/310 se dictó sentencia, admitiendo la demanda, con costas. En consecuencia, se condenó a L.L.F. y a la citada en garantía Caja de Seguros S.A.

    –en las condiciones de la póliza– a abonar a L.A.M. la suma de noventa y un mil ochocientos pesos y a L.S.B. la de ochenta y un mil ochocientos pesos, con más intereses a la tasa activa.

    Tras la interposición de sus respectivos recursos de apelación, la parte actora expresó agravios a fs. 325/327 y la demandada y la citada en garantía lo hicieron conjuntamente a fs. 333/337, con contestaciones obrantes a fs. 329/332 y a fs. 339/342.

    Se llamaron autos a sentencia a fs.

    370.

  2. RESPONSABILIDAD:

    No se presenta ninguna controversia en torno a la existencia de un accidente de Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #24470479#175615058#20170405093546857 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C tránsito en el cual intervinieron las partes el día 5 de junio de 2014 en la intersección de la calle C.L. y la Avenida Nazca, de esta ciudad.

    Tampoco es discutido que se produjo un choque entre el vehículo automotor Renault al mando del accionado F. y la motocicleta Honda que estaba siendo conducida por el coactor M. y en la que transportaba como acompañante a la coactora B..

    En aplicación de las reglas del artículo 1113 del Código Civil, el a quo entendió que no se encontraba probada ninguna causal de eximición de responsabilidad, por lo que la declaró en cabeza del demandado y admitió la pretensión.

    Agravia a los emplazados la valoración de la prueba pericial mecánica, desde la cual no se logra desprender que el demandado haya impactado con su parte delantera el lateral derecho de la motocicleta y, por lo tanto, no se encuentran acreditados los hechos tal como fueron presentados en la demanda.

    Comenzaré poniendo de resalto que en su escrito de inicio los accionantes efectivamente señalaron que luego de haberse detenido en la intersección y retomar la marcha, en el momento en que se encontraban ya atravesando el segundo tramo de la Avenida Nazca, de forma imprevista el rodado del demandado, que transitaba a alta velocidad por esta última, impactó con su parte delantera el lateral derecho de la motocicleta Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #24470479#175615058#20170405093546857 y que frente a dicha maniobra el coactor M. perdió el control de la unidad, con la consecuente caída y derrape de la motocicleta y de sus ocupantes.

    Los contrarios señalaron que el demandado, dirigiéndose por la Avenida Nazca, aminoró la marcha en su encuentro con la calle L. y lo comenzó a atravesar luego de constatar que tenía expedito el paso. Cuando ya prácticamente había terminado el cruce, apareció repentinamente una motocicleta Honda a elevada velocidad y sin control que trató de ganarle el paso, se interpuso en su línea de circulación e impactó contra la óptica delantera izquierda del vehículo Renault. El demandado aplicó rápidamente los frenos pero no logró evitar contactarlo, y las personas que iban en la motocicleta cayeron de ella.

    En la etapa constitutiva del proceso quedó entonces plenamente reconocida la intervención de la cosa riesgosa de la parte demandada. La cuestión traída a juicio ingresa de ese modo en el ámbito regido por el segundo párrafo del mencionado artículo 1113 del Código Civil vigente en ese entonces, y bajo la responsabilidad por daño integrada por un factor objetivo de atribución (conf. CNCiv., S.C., 28/04/2014, “Moyano Gustavo Daniel c/

    Miranda Argimiro Venancio y otros”), que en la especie es el riesgo de las cosas.

    Estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #24470479#175615058#20170405093546857 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso que tanto en los alegatos como en la expresión de agravios se insiste que no está

    probada, sino que por el contrario es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responder civilmente (A., B.A., Juicio por accidentes de tránsito, Ed. H., 2006, T.

    2, p. 852/853).

    En la medida que la defensa se encauzó

    invocando la exclusiva culpa del coactor Sr.

    M. en su intento de sobrepasar la intersección sin atender la prioridad de paso, en el juzgamiento de la litis deben consultarse los elementos de prueba que abonen dicha causal eximitoria.

    De acuerdo al relato testimonial producido a fs. 178/179, dos automóviles más desde la avenida le dieron paso al coactor en motocicleta y el tercer automotor fue el que lo chocó, impactando con uno de los laterales de su frente en la parte media hacia atrás de la motocicleta y la pierna de sus dos ocupantes.

    A su turno, el perito ingeniero mecánico evacuó a fs. 271/274 los puntos propuestos sin haber podido tener a la vista los vehículos involucrados. Solamente le fue posible consultar el presupuesto adjunto y las fotografías reservadas de la motocicleta, desde las cuales descartó la posibilidad de una Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #24470479#175615058#20170405093546857 colisión frontal de ella, en tanto no observa en las imágenes un desplazamiento de su frente, rueda ni barrales.

    Afirmó que las secuelas permanentes por impacto que muestra la motocicleta coinciden con algunas de las piezas mencionadas en el presupuesto adjunto a fs...

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