Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 8 de Agosto de 2022, expediente CCF 008118/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

8118/2021

M.

  1. c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/AMPARO DE SALUD

    Buenos Aires, 8 de agosto de 2022.- GA

    VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el día 21.02.2022 y replicado por la accionante en fecha 31.03.2022 -presentación a la que adhiere el Sr. Defensor Oficial el 14.07.2022-, contra la resolución dictada el 17.02.2022; y CONSIDERANDO:

  2. Que en el pronunciamiento referido el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar requerida y ordenó a Omint S.A. de Servicios -en adelante, OMINT- cubrir a la Sra. I.M. la internación en la Residencia Las Acacias fijando como límite el valor que indica el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad (conf., Res. Nro. 428/99 del Ministerio de Salud y modificatorias) para el módulo Hogar Permanente, con Centro de Día,

    Categoría A, con más el 35% adicional por dependencia hasta que se dicte la sentencia definitiva.

    Asimismo, dispuso también, que la demandada debía otorgar la cobertura integral de la medicación como así también de los pañales de conformidad con las prescripciones médicas agregadas a estos obrados.

  3. Contra aquella decisión se alzó la demandada mediante el recurso referido en el visto.

    En prieta síntesis, esgrime que no se encuentra obligada -legal o contractualmente- a cubrir la prestación reclamada en autos. Señala que no se halla incluida en el Programa Médico Obligatorio -en adelante, PMO- ni en la Ley Nº 24.901, por lo cual no se vería acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.

    Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Destaca que la afiliada no presentó ante sus oficinas el Certificado Único de Discapacidad con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones ni la documentación necesaria para evaluar la necesidad de su pedido.

    Reconoce que, dentro del sistema de prestaciones básicas para las personas con discapacidad, existe un sistema alternativo al grupo familiar, pero que ello no debe confundirse con la internación geriátrica pretendida por la accionante. En todo caso, destaca que el principio general establecido en la norma citada es la cobertura a cargo de prestadores propios o contratados a tales efectos por el agente del servicio de salud. Afirma que su mandante cuenta con prestadores de cartilla para ofrecer (v. gr. Parque Hogar), mas la actora ha decidido su internación -de manera unilateral- en una institución que no pertenece a su red prestacional.

    A su vez, critica que se haya dispuesto la cobertura prestacional conforme la categoría A cuando el establecimiento en el que se encuentra alojada la actora no se encuentra inscripto, cuando el Decreto nro. 449/2005 establece que, frente a tal carencia, los reintegros de las prestaciones brindadas a los afiliados deben efectuarse conforme los valores de la categoría “C”.

    Por otra parte, cuestiona la procedencia del 35% adicional en concepto de dependencia, en mérito a que su parte no participa del fondo solidario de redistribución (Res. Nº 1511/2012).

    Seguidamente, con relación a la medicación, expone que solo está obligada a cubrir íntegramente aquélla que se vincula con la discapacidad de la accionante, mas la restante debe ajustarse a lo normado por la Resolución Nº 310/2004 del Ministerio de Salud.

    Finalmente, critica la cantidad de pañales reconocida por el sentenciante por considerarla excesiva.

    Corrido el traslado pertinente, la parte actora lo replica de conformidad con los fundamentos esgrimidos en su presentación del Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    día 31.03.2022, a los que adhirió el Sr. Defensor Oficial el día 14.07.2022.

  4. Así planteada la cuestión a decidir, inicialmente, cabe señalar que, en los términos en que la cuestión se presenta, este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (conf. CSJN, Fallos: 278:271; 291:390, entre otros). Sin examinar aquellos planteos que tengan vinculación con la cuestión sustancial del proceso.

    Del mismo modo, resulta pertinente recordar que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (CSJN, Fallos: 276:132; 280:320;

    303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121 entre otros).

  5. Sentado lo anterior, cabe adentrarse en las quejas de la accionada que debaten la configuración de la verosimilitud en el derecho para el dictado de la medida cautelar.

    En lo que hace a este requisito, este Tribunal estima que los elementos de convicción actualmente recolectados en autos son suficientes para confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado. Para así decidir, vislumbramos, en primer término, que se encuentra acreditado que la Sra. M., de 81 años de edad, es afiliada a la demandada y posee certificado de discapacidad en virtud de su diagnóstico de “anormalidades de al marcha y de la movilidad.

    Demencia no especificada. Incontinencia urinaria. Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua” (v.

    documental acompañada al escrito de inicio, en especial, DNI, carnet de afiliación y certificado de discapacidad).

    A su vez, con la constancia médica expedida por sus médicos tratantes, Dr. ABALLAY y Dr. LOSICER, surge la necesidad de la prestación que aquí se reclama. Expresamente se expone, en las Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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