Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Junio de 2023, expediente CNT 061883/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE.Nº 61883/2013/CA1 - SALA IX – JUZGADO Nº 31

En la ciudad de Buenos Aires, el 15/06/2023, para dictar sentencia en los autos caratulados “MILANO, MARIO OSVALDO

C/PHILIPA S.A. S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se hizo lugar a la acción, es apelada por la demandada según los términos de su escrito digital, que fueron replicados por el actor también por igual medio de presentación.

II – En lo que atañe a la queja de la demandada,

expondré a continuación la solución que estimo adecuada.

Al respecto, la apelante se queja porque en el fallo recurrido se consideró que existió relación laboral entre las partes, como consecuencia de una incorrecta valoración de la prueba reunida, pero la compulsa de las actuaciones permite inferir que efectivamente ambas estuvieron unidas por un vínculo de carácter laboral.

En tal sentido, he de partir de la circunstancia de que la demandada reconoció la prestación personal del actor,

sólo que invocó que ello fue consecuencia de un contrato de locación de servicios, por lo cual cabe estar –tal como se contempló en el fallo apelado- a las previsiones del art. 23

de la L.C.T. en cuanto presume la existencia de un contrato de trabajo y, por lo tanto, correspondía a la demandada la acreditación de que ello no era así, mediante prueba en contrario y al respecto, considero que no lo ha logrado.

En efecto, la prueba testifical colectada permite inferir válidamente que el actor tuvo un desempeño importante y dependiente en las instalaciones de la demandada, pues no sólo los dichos de los testigos Moriones y O. –

impugnados por la demandada-, acreditan tal característica de la prestación del actor, sino también las afirmaciones de la testigo C. (fs. 571/vta.), que no fue impugnada por la demandada y de cuyo relato surge respaldada la denuncia del inicio en lo atinente a las labores y jornadas cumplidas por Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 22/06/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

el actor para la demandada y avalando con sus dichos las .

Asimismo, puede advertirse de los dichos del testigo M. (fs. 643/644), surge que el actor concurría con asiduidad al corralón que explotaba el dicente a buscar distintos materiales cuyo retiro fue autorizado por la demandada y abonado mediante cheques de la misma e incluso manifestó

haberlo visto trabajar en la estancia de la recurrente en una oportunidad en que concurrió el dicente a llevar materiales.

De allí entonces, que considero que el valor probatorio otorgado a estas declaraciones en el fallo recurrido resulta justificado a la luz del principio de la sana crítica, pues los testigos resultaron coherentes,

concordantes y sustentados en la percepción directa por medio de sus sentidos de los hechos que relataron. Además, con relación al testigo M., a quien procura tildar de interesado, se advierte que la recurrente admitió haber conciliado con el mismo el juicio laboral que aquel le iniciara (cfr. fs. 580) y no se existen constancias que rebatan su relato (cf. arts. 377; 386; 445 y 456 del CPCCN).

En cuanto a los dichos del testigo Cubría (fs.

656/658), sólo ilustran que en su calidad de administrador de las estancias de la demandada contrató al actor para hacer los trabajos de gas requeridos en las mismas y que para ello se le exigía un presupuesto y la emisión de facturas,

declarando que se desempeñó como administrador de la misma a partir del 2011, pero que vio los libros donde figuraban facturas del actor en los períodos 2005/2006 y que el actor realizó esos trabajos hasta el año 2012 en marzo o abril,

porque a partir de allí se contrató a otros contratistas. No obstante, el dicente no vio trabajar al actor sólo en una oportunidad, sin saber a ciencia cierta de qué modo prestó

labores efectivas el actor con anterioridad a que el declarante fuera designado administrador y, además, sólo puede deducirse la exigencia de emitir facturas, pero ello se encuentra cuestionado por el actor y los testigos mencionados en párrafos anteriores, acreditan la prestación dependiente en tareas normales y habituales que respaldan la relación laboral denunciada en la demanda, por lo que los únicos dichos del citado Cubría no resultan eficaces para sustentar la postura de la recurrente (cf. arts. 377; 386; 445 y 456

del CPCCN).

Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 22/06/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

En cuanto a la prueba informativa en la que procura sustentarse la quejosa, he de destacar que no se ha demostrado la existencia de exclusividad en el contrato y que tampoco expone la apelante las jornadas que habría cumplido el actor para realizar los trabajos que surgirían cumplidos por él en esas contestaciones, a fin de que pueda inferirse de las mismas la superposición de horarios y, por ende, que el trabajador no podía cumplir sus labores para la recurrente los días lunes a viernes de 9 a 18 hs., como se denunció en la demanda, lo cual evidencia la debilidad de la crítica (cf.

art. 116; L.O.).

Asimismo, con relación a la inasistencia del actor a la audiencia de cuerpo de escritura, la que fue solicitada a fin de acreditar que varias facturas emitidas por el actor resultarían apócrifas y contendrían grafías que no pertenecerían a su puño y letra, considero que al concluirse que la apelante obró en fraude laboral utilizando una figura de locación de servicios que imponía al demandante la emisión de facturas y, atendiendo a que no detalló cuales contendrían la invocada adulteración, además de que no manifestó no haberlas abonado por tal circunstancia, impiden otorgar a aquella inasistencia las consecuencias que pretende la apelante (cfr. arts. 377 y 386, CPCCN).

Además, considero dable destacar que por aplicación de la regla de la “primacía de la realidad”, que prevalece sobre las formas, apariencias y denominación dadas a la vinculación, la exigencia impuesta por la recurrente al trabajador de emitir facturas sólo obró como una mecánica utilizada para procurar evadir su responsabilidad laboral.

De tal modo, la verificación efectuada por el perito contador acerca de que el 79,74 % del total de facturas emitidas por el actor lo fueron a la apelante (cfr.

fs. 351/359), permite inferir que –tal como se destacó en el fallo recurrido- dicho volumen de facturación respalda la presunción del art. 23 de la L.C.T. y, por ende, que la apelante procuró encubrir bajo dicha mecánica la relación laboral...

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