Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 13 de Diciembre de 2019, expediente FTU 002146/1996

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 2146/1996 - MILAD DE ALTAMIRANDA ASUNCION c/ ARROYO GRACIELA Y OTROS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS S.M. de Tucumán, Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto a fs.

1144 por la parte actora.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el Señor Juez de Cámara doctor H.E.F.S., dijo:

I.-Que mediante providencia de fs. 1257 se procede a designar al Dr. G.E. CASAS para que intervenga como Juez de Cámara subrogante en la presente causa, quien aceptó

el cargo a fs. 1258, siendo debidamente notificada tal designación, y quedando de ese modo integrado el Tribunal.

Que a continuación corresponde examinar las excusaciones de los Señores Jueces de Cámara, Dra. M.C. y Dr. R.M.S. de fs. 1254, las cuales por encontrarse fundadas en causal legal corresponde sean aceptadas.

Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal que integro en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1144 de autos, en contra de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2014 (fs. 1115/1136) en cuanto resolvió I) rechazar el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la Sra. A.M. de A.miranda; II) no hacer lugar a la demanda que por daños y Fecha de firma: 13/12/2019 perjuicios y daño moral entablara A.H.M. de A. en sistema: 19/12/2019 Firmado por: ISABEL DEL

  1. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: DR. GABRIEL CASAS 1 Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #27243#243511730#20191212122452338 A.miranda en contra de G.A., F.C., H.M. y Estado Nacional; IV) costas a la actora vencida.-

    Concedido el recurso por el a quo (fs. 1147), y elevados los autos a esta Alzada (fs. 1181), la apelante funda su recurso a fs.

    1183/1193. Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 1194), contesta agravios Sanatorio del Norte a fs. 1201, en tanto que el Estado Nacional ejerce su derecho de réplica a fs. 1209/1214.-

    Que a fs. 1216/1237 corre agregada sentencia de esta Alzada, en su anterior composición, de fecha 29 de junio de 2017, la cual, en lo pertinente, resolvió en el punto

    II) REVOCAR el punto II de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2014(fs.1115/1136) y, en consecuencia, HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por A.H.M. de A.miranda, de las condiciones personales que constan en autos, en contra de G.A., y Ex Hospital Militar-Estado Nacional y, en consecuencia, condenarlos a estos últimos in sólidum a abonar a la actora en concepto de Daño Moral, la suma de$ 80.0000 (pesos ochenta mil) con criterio de actualidad, con los intereses que allí se especifican.-

    Que a fs. 1238/1240 se presenta el apoderado de la Dra.

    E.G.A. y plantea nulidad de la sentencia de esta Alzada de fecha 29 de junio de 2014 en razón de que esa parte no fue notificada para contestar los agravios vertidos por la actora, alterándose, de esa forma, el debido proceso legal y la defensa en juicio.

    Fecha de firma: 13/12/2019 A. en sistema: 19/12/2019 Firmado por: ISABEL DEL

  2. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: DR. GABRIEL CASAS 2 Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #27243#243511730#20191212122452338 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 2146/1996 - MILAD DE ALTAMIRANDA ASUNCION c/ ARROYO GRACIELA Y OTROS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Que mediante auto de fecha 08 de octubre de 2018 (fs.

    1252) se resolvió declarar la nulidad de la sentencia de fecha 29 de junio de 2017 (fs. 1216/1237).

    Que mediante proveído de fecha 28 de diciembre de 2018 (fs.1259) se resolvió, en lo pertinente, correr traslado de la expresión de agravios al Dr. J.W., como apoderado de la dra. E.G.A. y patrocinante del Dr. F.C..

    Que a fs. 1271/1273 el Dr. J.W. contesta agravios por la Dra. A., con lo cual, la causa ya está en condiciones de ser resuelta.

    Disiente la apelante -actora- con la sentencia de anterior grado en primer lugar, por cuanto la misma, no obstante haber rechazado la excepción de prescripción opuesta por los codemandados F.C. (fs. 238/9), y del Estado Nacional (fs. 286), omitió incluirla en su decisorio, e inclusive, tal omisión se hizo extensiva a la imposición de costas.

    Discrepa asimismo por cuanto el a-quo, a su entender, no ha considerado de manera adecuada, las constancias documentales emergentes de los instrumentos agregados en los autos caratulados “M. de A.miranda s/Medida Preparatoria”, que fueron propuestos como prueba y se encuentran reservados en Caja Fuerte del Juzgado. Que allí se encuentra agregada la Historia Clínica de la actora y de la cual surge que esta fue internada para la realización de una Isterectomía Abdominal (extracción de útero), y Fecha de firma: 13/12/2019 A. en sistema: 19/12/2019 Firmado por: ISABEL DEL

  3. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: DR. GABRIEL CASAS 3 Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #27243#243511730#20191212122452338 no como de hecho se llevó a cabo con posterioridad también, de una ablación de ovarios y trompas.

    Que esta última ablación se llevó a cabo ante una mera sospecha del equipo médico, sospecha ésta que no fue luego corroborada por el análisis anatomopatológico que se efectuó e, inclusive, en contra de lo informado mediante ecografía endovaginal llevada a cabo por la Dra. C., previamente a la intervención quirúrgica, y cuyo informe dio como resultado que los ovarios se encontraban sólidos y homogéneos. Que a ello cabe agregar el informe pericial (fs. 935/6) según el cual no existe constancia en la historia clínica de que existiera un diagnóstico presuntivo de un tumor de ovarios.

    Señala la apelante que, de esta forma, y sin que medie consentimiento de su parte, se procedió a extraérseles los ovarios y las trompas; todo ello, sin estudios previos específicos y a pesar de que existía una ecografía endovaginal que daba cuenta de que sus ovarios se encontraban en buen estado.

    Pone de resalto, además, que esta intervención tuvo una incidencia fundamental en su funcionamiento hormonal. Todo ello, por una simple sospecha de formaciones tumorales. Destaca que, en ningún momento, esa parte dio consentimiento para esta anexectomía, ni tan siquiera fue informada acerca de la posibilidad de la existencia de tumores.

    Que todo ello pone en evidencia una grave negligencia del equipo médico interviniente en la operación.

    Fecha de firma: 13/12/2019 A. en sistema: 19/12/2019 Firmado por: ISABEL DEL

  4. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: DR. GABRIEL CASAS 4 Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #27243#243511730#20191212122452338 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 2146/1996 - MILAD DE ALTAMIRANDA ASUNCION c/ ARROYO GRACIELA Y OTROS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Por otra parte, se queja por cuanto el a quo no tuvo en consideración el informe de la Facultad de Medicina-Cátedra de Ginecología del que se desprende la importancia fundamental que reviste la historia clínica del paciente y la realización de estudios específicos necesarios para categorizar los tumores de alto y bajo riesgo. Y por el contrario, solo evalúa los informes periciales rendidos en autos.

    Manifiesta, entonces, que el incumplimiento del médico estaría dado por haber llevado adelante la operación, más allá de lo acordado con la paciente.

    Expresa su desacuerdo, también, con la argumentación del juzgador en el sentido de que es a cargo de la actora la prueba de la existencia de la prestación médica, del daño sufrido y el nexo causal. Que, por el contrario, y ante la posición desventajosa en que se encuentra el paciente, ello autoriza a la inversión del onus probandi.

    Con relación a la prueba del daño expresa que en autos existen pruebas contundentes con respecto a la prestación médica, el daño y el nexo causal entre la fístula urétero vesico vaginal y la operación a la que fue sometida. O, en última instancia, considera que estaba a cargo de los demandados acreditar la inexistencia del nexo causal entre la operación y la fístula, lo que no se produjo.

    Señala que con posterioridad a la intervención quirúrgica tuvo incontinencia urinaria, situación está que puso en Fecha de firma: 13/12/2019 conocimiento de la Dra. A., quien minimizó el síntoma. Que A. en sistema: 19/12/2019 Firmado por: ISABEL DEL

  5. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: DR. GABRIEL CASAS 5 Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #27243#243511730#20191212122452338 ante esta actitud debió consultar a otro profesional, el especialista en Urología Dr. Veglia, el cual le hizo los estudios específicos confirmándose, de este modo, la existencia de una fístula, reparándola luego quirúrgicamente.

    Que tal situación fue la que llevó a la adulteración de la historia clínica para hacer creer que, oportunamente, se tomaron las medidas correctas al respecto, adulteraciones estas que pasaron inadvertidas por el anterior S. y que resultan del simple cotejo de la historia clínica presentada en la Medida Preparatoria y la propuesta como prueba por los profesionales.

    Asimismo, se queja la apelante por cuanto el Sr. Juez a-

    quo pasó por alto el resultado del Informe Anatomopatológico practicado después de la operación, en el que se reporta que “no se observa proliferación neoplásica en estos materiales”, concluyéndose que no era necesaria la extirpación inconsulta de los órganos en cuestión.-

    Del mismo modo, se agravia por el rechazo del daño moral con fundamento en que esa parte, con anterioridad a la cirugía, había estado recibiendo tratamiento psicológico, pasando por alto, inclusive, el informe pericial de fs. 935/6, del cual surge que la sintomatología menopáusica que la mortificaban (a la actora) eran una consecuencia de la extirpación de los ovarios.

    De este modo, no se explica cómo el S. puede sostener que no se demostró la intervención quirúrgica, el daño producido, ni el nexo causal del mismo con el hecho generador.

    Fecha de...

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