Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Febrero de 2023, expediente CNT 074215/2015/CA003

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 53441

CAUSA Nro. 74215/2015 - SALA VII - JUZGADO Nro. 35

Autos: “MIL’KINA, KRISTINA C/ADMINISTRAR SALUD S.A. S/DESPIDO”.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución del 21/10/2022, mediante la cual el Sentenciante de grado aprobó

la liquidación practicada por la parte actora, con excepción del cómputo de los intereses punitorios, en tanto entendió que ello no se correspondía con la sentencia recaída en la causa, todo según constancias digitales del Sistema de Gestión Lex100 y físicas que se tienen a la vista.

Y CONSIDERANDO:

I). A mérito de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, se impone señalar, en forma liminar, que la etapa procesal en la que se encuentra la causa y lo normado en el art. 109 de la ley 18.345, no obsta a la admisibilidad del recurso porque –tal como lo tiene reiteradamente decidido esta Sala- es viable la apertura de la instancia en casos en los que,

a través del acto jurisdiccional objetado, se hubiese podido producir una privación del derecho de defensa en juicio o bien cuando, la situación generaba o amenazaba con ocasionar una lesión susceptible de tornarse irreversible (conf. esta sala, en autos “D., E.N. c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente”, S.

  1. N° 15.707 del 22/05/95 y “V., Genara Rosa c/ Universidad de Buenos Aires s/ accidente”, S.

  2. N° 19.117 del 12/12/97, entre muchos otros).

En el sub examine, teniendo en cuenta las particularidades del caso, cabe abocarse al tratamiento de la cuestión,

excepcionando la regla del art. 109 de la L.O. y en orden a los términos del art. 105, inc. h, de la L.O.

II). Se anticipa que, en esta Alzada, la crítica actoral tendrá

favorable recepción.

A tal fin, cabe reseñar que en la causa, este Tribunal dictó

sentencia definitiva el 22/12/2021 (sent. def. 57016), conforme surge de fs.

369/382, elevando el monto de condena a la suma de $892.149,96. A su vez, las partes presentaron un plan de pago, a fs. 387/388, que se tuvo presente a fs. 390, en el que expresamente se pactó que, “para el caso de que la demandada no diera cumplimiento con el pago de las cuotas aquí

pactadas en el plazo y por los montos establecidos las partes acuerdan que la mora se producirá de pleno derecho, determinando la caducidad de los Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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