Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 7 de Mayo de 2015, expediente CNT 047932/2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104321 EXPEDIENTE NRO.: 47932/2009 AUTOS: M.D.G. c/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. s/OTROS RECLAMOS - NULIDAD DE ACTO DISCRIMIN VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 7 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 470/4 que hizo lugar a la nulidad del despido decidido por la parte demandada y ordenó la reinstalación del actor, condenando asimismo al pago de salarios caídos y a una indemnización por daño moral, se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 483/94 y 497, respectivamente, oportunamente replicados a fs.

    506/7 y 509/12, en igual orden.

    La parte demandada se queja esencialmente por cuanto en la sentencia apelada se consideró que la resolución del contrato de trabajo decidida por su parte implicó un acto discriminatorio. A tal efecto, insiste en sostener que el actor no se encontraba legitimado para ejercer el derecho de huelga y que por ende los hechos imputados constituyeron una injuria que imposibilitó la prosecución del vínculo laboral, en los términos del art. 242 LCT.

    La parte actora cuestiona el quantum del monto de condena por salarios caídos por no haber sido considerados los aumentos salariales registrados con posterioridad al despido, como así también al sostener que el período temporal de éstos debe extenderse hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Se queja asimismo al considerar baja la indemnización fijada en concepto de daño moral.

    En orden al tipo de proceso y particularidades de la causa, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, que se expidió a través del dictamen del F. General ante esta Cámara obrante a fs. 525/30, cuyos argumentos se comparten y cabe dar aquí por reproducidos por razones de brevedad y por las razones que seguidamente expondré.

    Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO

  2. Liminarmente he de señalar que, como apunta el Dr. Á., las cuestiones debatidas en las presentes actuaciones resultan sustancialmente similares a las debatidas en autos “C., Maximiliano C/ Correo Oficial de la Republica Argentina S.A. S/ Juicio Sumarísimo”, y que fueran resueltas por esta Sala mediante el voto de mis distinguidos colegas, D.. M.Á.P. y M.Á.M. (Sent. D.. 101849 de fecha 31 de mayo de 2013). Y si bien por aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 125 L.O. no he emitido juzgamiento en dicho precedente, he de señalar que comparto los fundamentos allí expuestos por el Dr. P., y que a continuación reseñaré a fin de clarificar mi posición sobre la cuestión sustancial del debate:

    En atención a los términos en que se han formulado los agravios, creo conveniente referir que no se discute en la especie que el actor fue despedido el 14/7/09 en los términos de los que da cuenta la misiva glosada a fs. 40, en la que la demandada intentó justificar el distracto en la activa participación del demandante en las medidas de fuerza llevadas a cabo en la sede Monte Grande como consecuencia de las cuales se habrían ocasionado serios perjuicios a la empresa.

    Analizado el planteo revisor de la accionada desde la perspectiva que postula al centrar su análisis en los incumplimientos imputados al actor (conf. arts. 62, 63, 242 y concordantes de la LCT), se impone referir que, como reiteradamente se ha sostenido, el hecho de que a través de la huelga se generen ciertos daños a la empresa (consecuencia lógica de tales medidas) no resulta suficiente para validar el despido de los trabajadores que en ella intervinieron. Tampoco el hecho de que la medida de fuerza pudiera considerarse ilegal permite excluir del análisis la pauta evaluativa a la que alude el art. 242 de la L.C.T. para la ponderación del comportamiento individual del trabajador involucrado.

    “En efecto, aún cuando se considere que, como todo derecho, el derecho de huelga no es absoluto y está sujeto a ciertos límites (como lo señaló el maestro uruguayo A.P.R. en “La huelga en Uruguay”, en La Huelga en Iberoamérica, coordinado por M.P.C., Editorial Porrúa SA, México, 1996, págs. 287 y stes.; esp. págs. 300/308), lo cierto es que tratándose de la valoración de un acto de despido, debe estarse a las circunstancias individuales del trabajador involucrado y el mero hecho de que la demandada la considere ilegal -por no haber sido convocada por los sujetos colectivos que considera habilitados- resulta insuficiente a los efectos pretendidos, en tanto no se la he imputado concretamente al reclamante un acto o inconducta diverso a su participación en las reclamaciones colectivas de los días 13 y 29 de mayo de 2009 y los perjuicios que se alegaron como sufridos en atención a la retención y demora de un gran número de piezas postales no se derivaron de la actuación personal e individual de aquél.”

    “En suma, el sólo hecho de participar en una o más medidas de acción sindical -aunque analizadas en el plano colectivo sean injustas, ilegales o Fecha de firma: 07/05/2015 ilegítimas - no basta para que se considere que Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA el trabajador fue despedido con justa Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II causa en los términos del art 242 LCT, pues es necesario demostrar que las modalidades y circunstancias personales del caso concreto - analizadas en el plano individual dentro de un conflicto de derecho - configuraron injuria que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación (con idéntico criterio, entre otros, esta Sala in re “S., J.R. c/ Fate S. A. s/ juicio sumarísimo” –SD 98558 del 5/10/10 y CNAT, Sala X, SD 7991 del 19/4/00 in re “A., P. c/SanA. de Papua S.A. s/despido)”

    En consecuencia, frente a ello y no habiéndose demostrado que el actor, más allá de participar en las reclamaciones colectivas en pleno ejercicio de su libertad sindical, haya protagonizado otros episodios susceptibles de encuadrar en una inconducta laboral impeditiva de la prosecusión del vínculo (conf. arts. 62, 63, 242 y concordantes de la L.C.T.), corresponde desestimar las críticas formuladas por la accionada a fin de justificar la decisión rupturista adoptada.

    Respecto de este último punto, es pertinente destacar que en el caso sub examine arriba firme el juzgamiento de la sentencia apelada en el sentido de que no se ha demostrado “…la participación personal del actor en los hechos expuestos (en la comunicación del despido), es decir, que hubiera realizado ‘arengas al personal’, que haya sido un ‘activo propiciador de la realización de ilegítimas reuniones’, que hubiera ‘gestado el trabajo a desgano’, como así tampoco que hubiera instigado el ‘bloqueo a portones de acceso’, la ‘quema de neumáticos’, ni el ‘impedimento de acceso de los micros que transporta personal’…” y que “ …el reclamante no fue individualizado en la nómina de personas a que se hace referencia en las actas notariales adjuntas al responde…” (fs. 473, penúlt. párr.). Ello así a poco que se repare en que si bien la...

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