Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Mayo de 2022

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita317/22
Número de CUIJ21 - 514259 - 5

T. 317 PS. 301/305

Santa Fe, 3 de mayo del año 2022.

VISTOS: Los autos "MIGUENZ, FRANCO GASPAR contra MUNICIPALIDAD DE VENADO TUERTO -COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES- (CUIJ 21-17122045-6) sobre AVOCACIÓN" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514259-5); y,

CONSIDERANDO:

1.1. La Municipalidad demandada solicita que este Tribunal se avoque al conocimiento de los autos "MIGUENZ, FRANCO GASPAR c/ MUNICIPALIDAD DE VENADO TUERTO s/ COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES" (CUIJ 21-17122045-6), que tramitan por ante el Juzgado de Distrito en lo Laboral N° 3 de la ciudad de Venado Tuerto (fs. 94/100).

Afirma, que la parte actora interpuso demanda laboral el 03.09.2019 persiguiendo que "se regularice la situación laboral del señor M. a fin de que sirva incorporar en la planta permanente municipal otorgándole la categoría y el sueldo, reconocimiento de antigüedad, integración de aportes jubilatorios que corresponde tanto a la antigüedad y actividad desarrollada, y en caso negativo se le abone la indemnización que por derecho le corresponde, con más la correspondiente por intereses y costas..." (cfr. fs. 17/22).

Entiende que la demanda interpuesta lo es ante un juzgado incompetente.

La Municipalidad relata que por motivos ajenos a su parte (dificultades propias de la pandemia, falta de impulso procesal de la parte a cargo) recién el 20.08.2021 se celebró audiencia de conciliación y explica que en dicha audiencia peticionó el control judicial de oficio en relación a la competencia del Juzgado, por entender que estaba involucrada materia contencioso administrativa.

Considera que el reclamo de la actora es de empleo público por lo que la materia es evidentemente contenciosa administrativa, de orden público e improrrogable.

Funda sus argumentos en la doctrina de esta Corte in re "Grandinetti", "Laurini" y "G." entre otros y en el artículo 93 de la Constitución provincial por cuyo imperio no es indiferente la distribución de competencia judicial en la materia.

Asevera que la pretensión del actor de aplicar la ley de contrato de trabajo no priva a la materia de su carácter contencioso administrativo y que, entender lo contrario, marginaría al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del control de legitimidad de los actos administrativos que le corresponde.

Agrega que la vinculación entre la Municipalidad de Venado Tuerto y la actora se rige por normas de derecho administrativo que son los decretos 239 y 240 que implementaron el programa de empleo transitorio.

Sigue diciendo que en fecha 4 de noviembre de 2021 el Juzgado Laboral resolvió declararse competente, fundándose: a) en el tiempo transcurrido desde el inicio del juicio; b) en que la declaración de la incompetencia vulneraría el acceso a la justicia y la tutela efectiva de los justiciables; y c) en que la competencia fue consentida (art. 2 de la L.O.T.); argumentos que la Municipalidad señala como erróneos.

Por último, y después de remitir para apoyar su posición a antecedentes jurisprudenciales de este...

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