Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Diciembre de 2018, expediente P 122962

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 122.962 "Y., V. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 57.166 del Tribunal de C. Penal, S.V. y su acumulada P. 123.250, caratulada: "M., F.D. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 57.166 del Tribunal de C. Penal, S.V..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal n° 9 del Departamento Judicial de Lomas de Z., mediante el pronunciamiento dictado el 19 de noviembre de 2012, condenó a F.D.M. y a V.Y. a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautores penalmente responsables de delito de homicidio en ocasión de robo (v. fs. 24/59 del legajo 57.166).

Impugnada dicha decisión por los señores defensores particulares de V.Y., doctores L.M.C. y O.L.D. (v. fs. 64/125, idem), y por la asistencia técnica de F.D.M., doctor R.M.C.(.v. fs. 67/101 del legajo casatorio 57.889), la Sala Quinta del Tribunal de C. Penal, el 5 de diciembre de 2013, rechazó el recurso homónimo interpuesto a favor de Y., e hizo lugar parcialmente al restante por errónea aplicación del art. 165 del Código Penal, recalificando el suceso respecto de F.D.M. como constitutivo del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda. Asimismo, descartó -de oficio- la agravante referida a la pluralidad de intervinientes, reduciendo -en consecuencia- la pena impuesta al nombrado, la que fijó en ocho años de prisión, accesorias legales y costas, sin costas en esa instancia (v. fs. 220/342, del citado legajo 57.166).

Frente a lo así decidido, el defensor particular -doctor L.M.C.- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor de V.Y. (v. fs. 381/417 vta., P. 122.962), haciendo lo propio el mismo letrado en relación con F.D.M.(.v. fs. 423/455 vta., causa P. 123.250). Los remedios referidos fueron concedidos por resolución de esta Suprema Corte de fs. 475/477 vta. La Procuración General dictaminó a fs. 479/485 aconsejando que los recursos sean rechazados. A fs. 486 se dictó la providencia de autos. Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor del imputado F.D.M.?

  2. ) ¿Lo es el planteado a favor de la imputada V.Y.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El defensor particular del imputado F.D.M. cuestiona la valoración de la prueba con la que se tuvo por acreditada la autoría asignada al nombrado, y en subsidio critica la pena que le fuera impuesta.

    Realiza consideraciones de carácter general acerca de la garantía de la doble instancia, merced al alcance que surge de la doctrina del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "C. y de arbitrariedad de sentencia (v. fs. 427 vta/432).

    Aduce que la sentencia de condena se apoya en testimonios falaces y plagados de contradicciones que los jueces omitieron considerar. Reitera las objeciones que en tal sentido llevara a la C., comenzando por los testigos que dijeron haber visto a los imputados ingresar a la casa de las víctimas, o en sus inmediaciones. Señala que mientras el testigo F. declaró que vio a dos personas de sexo masculino y una de sexo femenino en la vereda a la altura del garaje de la casa en la que se consumó el hecho, el testigo G. (quien se encontraba junto al anterior) dijo que vio a esas personas en el lugar pero trasponiendo la reja de la referida vivienda (v. fs. 433).

    También reputa contradictorios los testimonios de referencia en punto a que dijeron haber visto estacionado el automóvil de la víctima, en tanto el testigo R.R. dijo que la trompa estaba a la altura de la puerta -no del portón del garaje-, el declarante G. lo ubica a unos 3 ó 4 metros de ese lugar, y unos 5 ó 6 metros aproximadamente de donde lo sitúan los testigos G. y E.. Transcribió parte de lo declarado por los nombrados (v. fs. 433/434).

    Sobre el testigo G., cuestiona que haya dicho que se enteró del hecho por una llamada a su celular, cuando el informe de la empresa proveedora del servicio respectivo dijo que ese número no recibió ninguna llamada al momento que mencionó el testigo (v. fs. 434).

    Sobre el dato del automotor en el que se habrían desplazado los imputados, menciona que el testigo G. dijo haber visto un Peugeot 307 estacionado a la altura de la vivienda asaltada, y que recordaba la última letra y tres números de la patente en razón de su afición al juego, lo que la defensa consideró inverosímil (v. fs. 434 y vta.). Por su parte el testigo F. dijo no haber visto otro coche en la casa de la víctima fatal.

    Indica que el testigo E. declaró que cuando concurrió al lugar del hecho luego de que F. le hubiera avisado, este último estaba en la vivienda. Sin embargo F. dijo que la policía no lo dejó pasar de la esquina y que a E. no lo vio (v. fs. 434 vta.).

    Refiere también a los dichos de los testigos del allanamiento en la vivienda de los imputados, en la que se secuestraron elementos que fueron identificados como robados en la casa de las víctimas. Critica que el testigo H.G. haya entrado después que la policía, declara que no vio el momento en que encontraron el reloj robado, sin recordar el hallazgo de otros elementos. Sin embargo, el testigo C.S., policía afectado al allanamiento, declaró que además encontraron una cadena también sustraída (v. fs. 435), aunque sin poder indicar quién se llevó los objetos secuestrados. Considera llamativo que luego los oficiales A.R. y D. procedieran a abrir el sobre con los mencionados efectos para hacer una inspección técnica, lo que a juicio de la defensa aparece como una conspiración policial contra sus asistidos (v. fs. 435 vta.).

    Considera indicativo de una investigación direccionada a involucrar a sus defendidos el que la búsqueda policial se haya dirigido a la Capital Federal, cuando el automotor que habría sido visto en el hecho tenía titularidad dominial en la provincia de Córdoba (v. fs. 436). En suma, critica la actuación de los agentes que participaron en el allanamiento y detención de sus asistidos (v. fs. 436/437).

    Sostiene, además, que debía excluirse el testimonio de H.E.G., por haber sido incorporado por lectura (v. fs. 438) sobre lo que vuelve a fs. 444/445.

    Afirma que se comprobó que M. no fue quien tomó a la víctima fatal por la espalda, pues la prueba de ADN determinó que ni su sangre ni su material genético coincidían con el hallado en las uñas del occiso (v. fs. 439 vta.). Cabe aclarar que la C. ya hizo lugar al reclamo de la defensa en tal sentido, y por ello modificó la condena de primera instancia (v. fs. 319 vta.).

    Objeta que no se probó la preexistencia de los objetos que se dicen robados ni hubo acuerdo en las víctimas acerca de cómo los adquirieron. Señala que la señora R. dijo que el sujeto que bajó de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR