Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 24 de Agosto de 2023, expediente FMP 021144/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

SR ///del plata,

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MIGNONE, MARIO ADOLFO c/ ANSES s/

REAJUSTE DE HABERES”, Expediente Nº 21144/2014, procedente del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

Que arriban estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación incoados por ambas partes en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado de fecha 06/10/22.-

Ahora bien, adentrándonos al estudio de los recursos que motivan la intervención de este Tribunal, corresponde efectuar –en forma preliminar- un análisis en cuanto a los recaudos de admisibilidad de los mismos, los cuales,

adelantamos, han sido mal elevados.-

En efecto, el sentenciante de Grado, mediante el auto de fecha 03/04/23, provee la presentación de la actora titulada “Se eleven” y ordena elevar las actuaciones a esta Alzada en franca contradicción con lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 509 del C.P.C.C.N.-

Dicha norma estipula que “…todas la apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido…”.-

De tal manera, las providencias que puedan dictarse en este tipo de procesos (ejecución de sentencia) y que produzcan agravio a las partes, son susceptibles de apelación pero al sólo efecto diferido. Se ha expresado al respecto que, “…durante el proceso de ejecución y hasta tanto no haya un pronunciamiento final del Juez de grado sobre la liquidación ordenada, el recurso de apelación interpuesto en ese ínterin debe ser concedido, si corresponde, con efecto diferido, en virtud de lo normado por el art. 509

CPCCN…” (C.F.. Seguridad Social, S.1., 25/10/99, G., R.C. c/ ANSeS).-

En virtud de lo expuesto y teniendo en consideración que a la fecha no se cuenta con una liquidación aprobada en la instancia de grado, esta Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Alzada entiende que corresponde declarar mal elevada la presente contienda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 509 segundo párrafo del C.P.C.C.N., debiendo remitirse las presentes actuaciones a la instancia de grado a los fines que correspondan.-

Por ello, y de conformidad con lo resuelto en los autos caratulados:

SCAGLIONE, I.M. c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes

,

'PROTOCOLO A.. 6/14 Materias Civiles' Clave:...

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