Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Noviembre de 2023, expediente CAF 025890/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

25890/2023 MIGLIORI, C.A. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2023.- ESS/SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), a fs. 103/111, contra la sentencia de fs. 95/102,

cuyo traslado fue replicado por la parte actora a fs. 114/117; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 02 de octubre de 2023, el señor juez de primera instancia admitió la acción de amparo interpuesta por el Sr. C.A.M., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI), y, tras declarar la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, ordenó a la demandada que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional del accionante.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por este concepto, desde los cinco años anteriores a la promoción de la acción, con más los intereses computados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta el momento del efectivo pago,

    aplicando la tasa prevista en la Resolución 559/2022 del Ministerio de Economía. A su vez, fijó que, respecto de los intereses devengados de los montos retenidos de forma posterior a la promoción de la demanda,

    estos debían ser computados desde que cada retención hubiere tenido lugar.

    Impuso las costas en el orden causado.

  2. Que el Fisco Nacional (AFIP-DGI)

    manifiesta que a través de la Ley N° 27.617 (B.O. 21/04/2021) se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, de manera que vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    En subsidio, plantea la improcedencia de la vía intentada y sostiene que la parte actora debió haber acudido al procedimiento de repetición previsto en el art. 81 de la ley 11.683 a fin de obtener la restitución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

    En seguida, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la Ley 20.628 (T.O

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Decreto 649/97, modificado por la ley 27.346) y la consecuente inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes del actor.

    Al respecto, aduce que la aplicación de los precedentes no debe ser automática y que en el caso de autos la parte actora no ha demostrado que las retenciones por el Impuesto a las Ganancias que recaen sobre ella sean confiscatorias o irrazonables, ni que impidan su manutención.

    En otro orden de ideas, cuestiona que se haya reconocido la procedencia de devolver las sumas retenidas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda. En este sentido,

    recalca que la Corte Suprema en el precedente “G.” sólo reconoció

    la restitución de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias desde el momento en que se inició la acción. De este modo, interpreta que no resulta procedente la devolución por el plazo quinquenal admitido en la sentencia apelada.

    Objeta la tasa de interés fijada en tanto entiende que se habría ordenado aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central. Ello así, solicita que el cálculo de los accesorios se practique de conformidad con lo dispuesto en el art. 179

    de la Ley N° 11.683, aplicando la tasa prevista por la Resolución 598/19

    del Ministerio de Hacienda, y que a partir del 01/09/2022 se aplique la Resolución 559/22 del Ministerio de Economía; soslayando que del punto resolutivo 1º de la sentencia apelada surge que esto ha sido así

    ordenado en función de lo expresado en el Considerando VI.2.

    Por último, solicita se revoque la sentencia apelada con costas.

  3. Que, el señor Fiscal General emitió el dictamen n° 3571/2023 (cfr. fs. 119/124), en el sentido que, dejando a salvo su opinión en contrario, corresponde admitir la vía del amparo intentada y que cabe estar a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “G., que hiciera extensible también a supuestos regidos por la Ley N° 16.986 (cfme. CSJN en autos “A.N., E.L.c.s.L. 16.986” y “O.R.T. c/AFIP s/amparo Ley 16.986, sentencia del 23/3/2021, entre muchos otros), en orden a reconocer la idoneidad de la vía a los efectos Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    25890/2023 MIGLIORI, C.A. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s AMPARO LEY 16.986

    de obtener la restitución de los importes retenidos –desde la interposición de la demanda– en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales.

  4. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301

    :970; esta Sala, Causas N° 30445/2014, in re, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas; 17367/2020, in re, “O.H.G.c. s/proceso de conocimiento”, del 1 /11

    2022).

  5. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar por el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte. N° 33.970

    2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux, José

    Hipólito c/ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el Alto Tribunal, el 7 de diciembre de 2021, en la causa CSS 060858/2009/CS001 “G.C.E. c ANSES s/reajustes Varios”, en la que decidió que “teniendo en cuenta Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.” (v. espec.

    Considerando 6°).

    Obsérvese que el Máximo Tribunal, luego de citar los autos CSJ 951/2013 (49-G)/CS1 “G., A.N. c/

    Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/

    daños y perjuicios”, sentencia del 28 junio de 2018, Considerandos 5° y 6° del voto del juez R. -referida a la excepción para las deudas consolidadas prevista en el art. 18, segundo párrafo, de la ley 25.344- y lo expresado en los autos “C., J.C., Fallos: 343:264, -relacionado con el trámite de ejecución de sentencia contra el Estado-, dejó sentado que:

    En definitiva, se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige —por mandato constitucional— compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos

    (v. espec. Considerando 7°, in re,

    G.C.E., ya citado).

    Por último, declaró que “no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (conf. mutatis mutandis “C.F., Fallos:

    328:1265).

    (v. espec. Considerando 9°, “G.C.E., cit.).

    Por consiguiente, corresponde desestimar los cuestionamientos que formula la demandada respecto de la vía intentada (cfr. en igual sentido, esta Sala in re, expte. nro. 2627/2021 “A.,

    A.H. c/ EN - AFIP s/Amparo Ley 16.986”, del 30/12/2021).

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    25890/2023 MIGLIORI, C.A. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s AMPARO LEY 16.986

  6. Que, ello sentado, cabe advertir que la situación de hecho que debe ser analizada para resolver el fondo del asunto, consiste en...

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