Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 030586/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

30586/2023 MIGLIERINI, J.E. c/ EN-AFIP-RESOL

598/19 s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 31 de octubre de 2023.- ESS/SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por el Fisco Nacional (AFIP-DGI) a fs. 83/88, contra la sentencia de fs. 82, cuyo traslado fue replicado por la parte actora a fs. 91/99; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 8 de septiembre de 2023, la señora jueza de primera instancia admitió la acción de amparo interpuesta por el Sr. J.E.M., y, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos y al Instituto de Previsión Social –en su calidad de agente de retención–, que se abstengan de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias –según lo previsto por el artículo 79 inciso c) de la ley del citado tributo– sobre el haber previsional del accionante.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por este concepto, por el plazo quinquenal establecido por el art. 56, segundo párrafo, de la ley 11.683 -que deberá computarse conforme lo dispuesto por el art. 61 del mentado ordenamiento legal-,

    con más los intereses conforme la tasa prevista por el art 4 de la Resolución 598/19 del Ministerio de Hacienda y -en su caso- por la norma que la modifique, y, para el interés diario, conforme los dispuesto por el art. 7º de esta última resolución, por resultar ésta la normativa aplicable en la materia para el período en cuestión.

    Impuso las costas a la vencida (confr. art. 68

    primer párrafo del CPCCN).

  2. Que el Fisco Nacional (AFIP-DGI) plantea la improcedencia de la vía intentada y sostiene que la parte actora debió

    haber acudido al procedimiento de repetición previsto en el art. 81 de la LPT a fin de obtener la restitución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

    En seguida, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628. Al respecto, aduce que la aplicación de los precedentes no debe ser automática y que en el caso de autos la parte actora no ha Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

    Asimismo, cuestiona que se haya reconocido la procedencia de devolver las sumas retenidas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda. En este sentido, recalca que la Corte Suprema en el precedente “G.” sólo reconoció la restitución de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias desde el momento en que se inició la acción. De este modo, interpreta que no resulta procedente la devolución por el plazo cinco años que habría sido admitida.

    Por último, solicita se revoque la sentencia apelada con costas.

  3. Que, el señor Fiscal General emitió el dictamen n° 2999/2023 (cfr. fs. 101/105), en el sentido que, dejando a salvo su opinión en contrario, corresponde admitir la vía del amparo intentada y que cabe estar a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “G., que hiciera extensible también a supuestos regidos por la Ley N° 16.986 (cfme. CSJN en autos “A.N., E.L.c.s.L. 16.986” y “O.R.T. c/AFIP s/amparo Ley 16.986, sentencia del 23/3/2021, entre muchos otros), en orden a reconocer la idoneidad de la vía a los efectos de obtener la restitución de los importes retenidos –desde la interposición de la demanda– en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales.

  4. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301

    :970; esta Sala, Causas N° 30445/2014, in re, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    30586/2023 MIGLIERINI, J.E. c/ EN-AFIP-RESOL

    598/19 s/AMPARO LEY 16.986

    externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas; 17367/2020, in re, “O.H.G.c. s/proceso de conocimiento”, del 1 /11

    2022).

  5. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar por el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte. N° 33.970

    2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux, José

    Hipólito c/ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el Alto Tribunal, el 7 de diciembre de 2021, en la causa CSS 060858/2009/CS001 “G.C.E. c ANSES s/reajustes Varios”, en la que decidió que “teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.” (v. espec.

    Considerando 6°).

    Obsérvese que el Máximo Tribunal, luego de citar los autos CSJ 951/2013 (49-G)/CS1 “G., A.N. c/

    Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/

    daños y perjuicios”, sentencia del 28 junio de 2018, Considerandos 5° y 6° del voto del juez R. -referida a la excepción para las deudas Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    consolidadas prevista en el art. 18, segundo párrafo, de la ley 25.344- y lo expresado en los autos “C., J.C., Fallos: 343:264, -relacionado con el trámite de ejecución de sentencia contra el Estado-, dejó sentado que:

    En definitiva, se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige —por mandato constitucional— compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos

    (v. espec. Considerando 7°, in re,

    G.C.E., ya citado).

    Por último, declaró que “no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio...

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