Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Marzo de 2023, expediente CNT 045779/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 45779/2018/CA1

JUZGADO Nº 32

AUTOS: “MIEREZ, M.G. c. Galeno ART S.A. s. Recurso Ley 27348

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia revocó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10. Vienen en apelación las partes, las que, en formato digital, mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.

  2. La aseguradora sostiene que el actor no acreditó el accidente que denunció, y por ello no se puede determinar el nexo de causalidad con la incapacidad que presenta. La apelante recibió la denuncia del siniestro y otorgó

    prestaciones en especie, y no se expidió en los plazos legales rechazando la pretensión de la parte actora. A mi entender, su aceptación, expresa o tácita,

    implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación, es decir,

    implica que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral, así como que no mediaron causales de exención de responsabilidad (artículo 6 del decreto 717/96,

    texto según artículo 22 del decreto Nro. 491/97, artículos 377, 386 CPCCN). Por lo expuesto, cabe confirmar lo decidido en grado sobre el particular.

  3. En relación a la eficacia probatoria otorgada a la pericia médica, en cuanto a la incapacidad psicofísica determinada en relación con el accidente denunciado, el agravio es inadmisible.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 45779/2018/CA1

    El dictamen médico evaluado a la luz de las reglas de la sana crítica, se encuentra basado en los antecedentes de la causa, en el examen físico, y en estudios complementarios. Los argumentos que ofrece la aseguradora, no alcanzan un registro suficiente para apartarse de los fundamentos y de las conclusiones que de ellos extrajo el perito médico en su informe los cuales se basan en sustentos técnico – científicos apropiados (ver informe y contesta impugnaciones incorporados digitalmente a la causa). Se ha limitado a discrepar con lo informado con argumentos que no alcanzan un registro suficiente para apartarse de lo dictaminado. No demuestra, como era su carga, que la pericia a la que remitió la sentenciante de grado contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria. Si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. Por lo demás, el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes.

    Desde esa perspectiva, pongo de relieve que de la evaluación de las constancias de la causa emerge que el facultativo ha dado cumplimiento con el baremo de ley (Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del decreto 659/96).

    En consecuencia, y toda vez que no se opone al informe pericial médico argumentos científicos y técnicos bien fundados, habré de reconocerle valor probatorio, habida cuenta que las conclusiones del dictamen pericial, solo pueden ser enervadas por motivadas razones científicas y no por la mera opinión de índole subjetiva (artículos 377, 386, 477 CPCCN, articulo 116 L.O.).

  4. La parte actora critica que el perito médico al determinar el porcentaje de incapacidad aplicara el método de la capacidad restante, que en el caso, no corresponde conforme a lo contemplado en el baremo de la ley sistémica.

    El decreto 659/96 en sus “criterios de utilización de las tablas de incapacidad laboral” prevé que, “La incapacidad que surgiere de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo se medirá en porcentaje de incapacidad funcional total del individuo. En los trabajadores que, en los exámenes de ingreso,

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 45779/2018/CA1

    se constaten limitaciones anátomo funcionales, estas deberán ser asentadas en su legajo personal, siendo el ciento por ciento (100%) de la incapacidad funcional del trabajador, su capacidad restante. Esto implica, por lo tanto, que para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante. Es decir que la valoración del deterioro se hará sobre el total de la capacidad restante En cuanto a la evaluación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente se empleará también el criterio de la capacidad restante, utilizando aquélla de mayor magnitud para comenzar con la evaluación y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades medibles. Es decir que, el baremo nacional invocado establece taxativos supuestos en los que deberá emplearse el criterio de la “capacidad restante”, a saber: l) Cuando se constate en el trabajador limitaciones anátomo funcionales al momento de practicársele el examen preocupacional. 2)

    Existencia de siniestros sucesivos. 3) Valuación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente...”.

    En el caso, no corresponde aplicar la denominada formula de B. o de la incapacidad residual, pues según se acreditó, se trata de un supuesto de lesiones múltiples producidas por un mismo hecho generador y, en tal contexto,

    en mi criterio no puede eludirse sumar...

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