Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Noviembre de 2021, expediente CNT 009811/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO.9811/2019/CA1

AUTOS: “M.S.D. C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 2 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

El juez E.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 31.08.2021 es apelada por la parte demandada a tenor del memorial digital presentado en fecha 08.09.2021. Tal presentación recibió oportuna réplica de su contraria, conforme contestación del 14.09.2021.

  2. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas del accidente de trayecto sufrido por la Sra. M. en el mes de abril del 2017. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que la trabajadora padecía una incapacidad psicofísica del 13% de la T.O. a raíz del evento que dañó su salud. Por todo ello, el juez de la instancia anterior, en base al salario que surge de los datos obtenidos en la página web de la AFIP (aportes en línea)

    fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557 adicionando intereses desde la fecha del siniestro hasta la de su efectivo pago, conforme Actas 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  3. La aseguradora recurre el porcentaje de incapacidad determinado en origen. Argumenta que el perito médico de forma arbitraria sugirió una disminución laborativa sin tener en cuenta las pautas fijadas por el baremo de la ley 24.557. Por otro lado, cuestiona la fecha de inicio del cómputo de los intereses y tasa dispuesta en grado. Sostiene que deben aplicarse los accesorios previstos en la ley 27.348. Finalmente apela por entender elevados los honorarios regulados a la asistencia letrada de la parte actora y al perito medico y las costas del proceso.

  4. En orden al primero de los cuestionamientos esgrimidos por la demandada, tendiente a impugnar la valoración de la pericia médica, no será

    receptado favorablemente, pues no encuentro razones que permitan apartarme de la decisión adoptada en origen.

    Llega firme a esta instancia revisora que la actora, el día 27 de abril de 2017, mientras se dirigía de su lugar de trabajo a su domicilio a bordo de su motocicleta, pierde el control del rodado, producto de ser embestida por un vehículo particular y cae en la cinta asfáltica de la autopista Illia (km. 2.7

    sentido hacia la Provincia de Buenos Aires). A raíz del infortunio relatado es derivada al Hospital Fernández y posteriormente a la ART donde le diagnosticaron traumatismo de rodilla izquierda y policontusión. Afirma que recibió el alta de manera prematura y que en la actualidad continua con dolores en la zona afectada y padece las secuelas incapacitantes por la cual reclama.

    No puede soslayarse que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quienes juzgan, pues en virtud de lo prescripto en el art. 386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.

    Comparto el análisis y razonamiento que la juez de la anterior instancia realizó en el pronunciamiento que se intenta cuestionar. Por ello,

    dado que observo que el informe pericial ha sido confeccionado con arreglo a Fecha de firma: 30/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    lo normado por el art. 472 del CPCCN, creo que reviste suficiente valor probatorio (conf. art.386 y 477 del CPCCN).

    El informe médico en cuestión señala que “... se ha permitido comprobar que la Sra. M.S.D. presenta secuela de traumatismo en rodilla izquierda, con cicatriz de herida contuso cortante de 5

    cms, y leve limitación funcional que la incapacita en forma parcial y permanente en el 8% del Valor Obrero Total y Total Vida...”.

    Si bien es cierto que el experto hizo alusión a una cicatriz en el miembro lesionado y de acuerdo al Baremo de ley 24.557 las únicas que se encuentran tabuladas son las que se ubican el rostro, lo cierto...

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