Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2010, expediente C 87122

PresidenteNegri-de Lázzari-Genoud-Soria
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro confirmó lo resuelto en la instancia de origen a fs. 637/640 en cuanto se había rechazado la suspensión del procedimiento peticionada por M.A.S. y M.T.G. de Saravia (ambos en quiebra) y hecho lugar al planteo de inconstitucionalidad de los decretos 214/02, 320/02 y de las leyes 25.561 y 25.563 incoado por el acreedor hipotecario R.C.M. (fs. 714/716vta.).

Contra dicha forma de resolver se alzan los ejecutados mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 721/733, siendo sólo concedido por el a quo en fs. 734 el último de los nombrados, más no existiendo en autos resolución alguna -estimatoria o desestimatoria- del remedio consignado en primer término.

Dicha circunstancia -no obstante las diferentes actuaciones cumplidas con posterioridad- me obliga a advertir acerca de la necesidad de que la Cámara interviniente -previo a cualquier otro trámite- se expida en relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de nulidad incoado (v. fs. 727vta./728), cumplido lo cual estaré en condiciones de dictaminar en el presente.

Por lo expuesto, devuelvo sin emitir opinión las presentes actuaciones a sus efectos.

La Plata, 16 de octubre de 2007 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.122, "M., R.C. contra S., M.A. y G. de S., M.T.. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la resolución de fs. 637/640, que había revocado el auto que suspendía el procedimiento y declarado la inconstitucionalidad de las leyes 25.561 y 25.563 y los decretos 214/2002 y 320/2002 (fs. 714/716 vta.).

Se interpusieron, por los ejecutados, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 721/733).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Contra la sentencia de Cámara (fs. 714/716 vta.), los demandados interpusieron recurso extraordinario de nulidad fundado en la violación del art. 168 de la Constitución provincial (fs. 727 vta./728).

      En síntesis, sostienen que en la instancia ha sido omitida la cuestión esencial atinente a la constitucionalidad de las normas de emergencia económica.

    2. De conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, el recurso no puede prosperar.

      Respecto a la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales, que genera la nulidad del fallo, esta Suprema Corte tiene dicho que no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente. Pues, lo que sanciona el art. 168 de la Constitución provincial, es la falta de tratamiento de las mismas y no la forma en que éstas fueron resueltas (conf. causas C. 91.704, sent. del 11-II-2009; C. 101.537, sent. del 26-VIII-2009).

      En el caso bajo análisis el tema aludido por los ejecutados fue abordado por la alzada, confirmando la solución adoptada por el juez de origen que -a su turno- había declarado la inconstitucionalidad de la aludida legislación (v. fs. 714 vta.), aunque en forma contraria a sus intereses, por lo que no se configura la preterición argüida (art. 296, C.P.C.C.).

      Es que de los propios términos de los recurrentes, se advierte que el agravio formulado se vincula más al mérito de la decisión que a la falta de tratamiento (fs. 728), por lo que siendo ajeno al ámbito del recurso de nulidad cuestionar el acierto de la decisión o eventuales errores de juzgamiento que encuentran respuesta en el recurso de inaplicabilidad de ley (conf. C. 104.489, sent. del 3-III-2010; entre otras), la impugnación formulada no puede ser acogida.

    3. Por lo expuesto, el recurso interpuesto debe ser rechazado; con costas (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores de Lázzari, G. y S., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    4. El juez de origen -tras destacar que en la especie se había perfeccionado la subasta del bien gravado con derecho real de hipoteca y otorgado la posesión del bien al comprador- concluyó que el sub lite no se encontraba comprendido entre los supuestos contemplados en el decreto 214/2002 y la ley 25.563 y, en consecuencia, revocó el auto de fs. 611 que había suspendido el trámite de las actuaciones (fs. 637 vta.,638).

      Asimismo, declaró la...

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