Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Marzo de 2023, expediente CNT 043013/2019

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 43013/19 (Juzgado n° 40)

AUTOS: “MIERES LUCIANO ALEJANDRO C/ASOCIART ART SA S/RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alzan ambas partes, el actor y la demandada, con sus respectivos escritos, siendo ambos recíprocamente contestados. Asimismo, la accionada cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la perito médica por considerarlos elevados y, por su parte, la representación y patrocinio letrado de la parte actora critica los honorarios fijados a su favor por creerlos bajos.

  2. Por razones de orden metodológico conviene tratar liminarmente el agravio de la demandada acerca de la omisión de grado de expedirse sobre el rechazo de la contingencia.

    Para ello es menester señalar que el accidente de autos ocurrió el 5/12/2017 cuando el actor se dirigía a bordo de su motocicleta desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, aproximadamente a las 15:30 hs., y comenzó a sentir un mareo que le provocó que perdiera el control del rodado y cayera al asfalto, lo que le afectó su pierna y codo izquierdo.

    La accionada sostiene que rechazó la denuncia del siniestro reclamado en autos con fundamento en que la causa del accidente in itinere fue ajena a la cobertura, circunstancia que fue confirmada por Comisión Médica. Aduce que el tema no estaba centrado en la relación causal de las afecciones físicas del trabajador consecuencia de la caída de la motocicleta en la que circulaba hacia su trabajo, sino en la patología sufrida por el trabajador que originó su caída: sufre desvanecimiento mientras manejaba en moto hacia su trabajo y que conforme los antecedentes médicos que obran en el expediente ante la Comisión Médica, tal desvanecimiento se produjo como consecuencia de una Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    lipotimia, enfermedad inculpable, ajena al ámbito de cobertura de la ley 24557, esto es, el siniestro se produjo por una causa inherente exclusivamente al trabajador.

    Tiene razón la apelante acerca de que el punto no fue tratado en grado, sin embargo, en mi opinión la queja no debería prosperar.

    Destaco que el actor inició la presente acción por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente sufrido el 5/12/17 mientras manejaba su motocicleta. Si bien padece lipotimia, no demandó por dicha enfermedad sino, repito, por las lesiones ocasionadas por la caída.

    Por lo tanto, no obstante que el accionante padece una enfermedad inculpable y que ésta pueda haber tenido relación con el infortunio, lo cierto es que el hecho fue súbito y violento, se produjo en el iter entre el lugar de prestación y el domicilio del trabajador -hecho no controvertido-, y -por lo tanto- encuadra dentro de las previsiones del art. 6.1 LRT.

    La circunstancia invocada por la accionada no se encuentra normativamente regulada como eximente de la responsabilidad de la empleadora.

    Desde tal óptica, no comparto lo decidido por la Comisión Médica y propongo desestimar la queja de la demandada.

  3. Se queja la ART del porcentaje de incapacidad física diferido a condena. Cuestiona que la sentenciante tiene por acreditada la incapacidad física otorgada por el perito del 40% sin siquiera realizar mención alguna a las impugnaciones realizadas por su parte a la idoneidad de la pericial médica. Agrega que la pericia no describe cuáles fueron las alteraciones constatadas en los estudios complementarios realizados, al momento de ocurrencia del accidente, y en consecuencia resulta imposible establecer qué relación tienen los hallazgos actuales con los hechos que motivan el reclamo. Indica que no consta lesión ligamentaria al momento del hecho, por lo que no puede afirmarse que el actor presente inestabilidad como consecuencia del siniestro.

    Señala que no corresponde aplicar los factores de ponderación de la ley 24557, ya que solo son aplicables en evaluaciones realizadas en el marco de la SRT porque para poder aplicar adecuadamente esos factores se debe tener un conocimiento cierto de la real mecánica laborativa, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de lo cual un perito médico de oficio no puede tener un conocimiento cierto y fundamentado.

    En su informe médico, la perito concluyó que: “Con relación a la causa-efecto pueden considerarse ciertas las lesiones denunciadas por el actor en relación al siniestro relatado, habida cuenta de los elementos que preceden, deben admitirse sobre la base de los informes de los estudios, del examen físico y demás constancias que obran en el expediente, que existe una relación de causalidad entre la limitación funcional descripta y el siniestro sufrido por el actor. Para tabular las incapacidades, ésta suscripta se basó en el Baremo 659/96 de la Ley 24557. En relación a la articulación de la rodilla izquierda, es evidente que el mecanismo siniestral resulta Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    idóneo para provocar Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    las lesiones descriptas en el informe de la resonancia magnética Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    nuclear oportunamente solicitada y acreditada, y que el Baremo utilizado describe, en su capítulo Osteoarticular, R., inestabilidades combinadas con hipotrofia e hidrartrosis,

    ponderando una incapacidad del 40%”.

    Es cierto que la apelante impugnó el informe y no le asiste razón en que la magistrada de grado omitió tenerla en cuenta. En efecto, dijo que: “La pericia fue impugnada por la parte demandada en fecha 27/05/2022 pero la experta medica dio oportuna respuesta a los cuestionamientos que se le formularan y ratificó lo informado en fecha 13/06/2022”.

    Encuentro al informe y sus aclaraciones fundados en principios racionales y científicos (arts. 386 y 477 CPCCN) que la apelante no logra desvirtuar, por no acompañar elementos objetivos sino que se basa en una postura contraria a la de la galeno. Por lo que comparto el valor probatorio otorgado en grado al informe médico.

    Con respecto a los factores de ponderación no comparto lo expresado por la recurrente en cuanto a que su aplicación corresponde solo a las Comisiones Médicas, pues si ellas están facultadas para ello con mayor razón lo están los Jueces. En el caso, estimo que fueron correctamente estimados por la perito, tal como lo establece el dec. 659/96.

    Por lo expuesto, propongo confirmar el porcentaje de incapacidad física diferido a condena.

  4. Objeta la demandada la condena en su contra a reparar el daño psicológico informado por la perito médica. Sostiene que el actor no reclamó dicho rubro en el inicio de trámite ante la Comisión Médica. Indica que el art. 65 L.O. en sus incs. 4 y 5 establece como requisito para la interposición de la demanda que se debe cumplir con la descripción de los hechos en que se funde, explicados claramente y con el derecho expuesto sucintamente. Esgrime que si el propio actor no manifiesta y/o fundamenta en el escrito de inicio cual sería la relación de causalidad entre el supuesto evento reclamado y las secuelas psíquicas que padece, adolece el reclamo de serias falencias que no pueden ni deben ser suplidas por el perito médico en su informe o por el a quo en la sentencia.

    Refiere que el análisis del expediente al momento de dictar sentencia es subjetivo,

    incompleto y falta una evaluación acabada...

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