Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Diciembre de 2012, expediente C 115954

PresidenteHitters-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia dictada por el magistrado de la anterior instancia ordinaria que, a su turno -v. fs. 1020/1029 vta.-, dispuso desestimar la demanda de daños y perjuicios que, en los términos de los arts. 1089 y 1090 del Código Civil, promovieron los profesionales médicos doctores R.D.M. y M.E.C. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1074/1078).

Los actores vencidos, a través de sus letradas apoderadas, impugnaron dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. escritos de fs. 1081/1102 vta. y fs. 1103/1108 vta., respectivamente), cuya vista me concede V.E. en fs. 1115.

Observando que mi intervención en las presentes actuaciones sólo ha de ceñirse al conocimiento del último de los remedios procesales nombrados -art. 298 del ordenamiento civil adjetivo-, principiaré por enunciar sucintamente los agravios vertidos en sustento de su procedencia.

Así, al amparo de las prescripciones contenidas en los arts. 168 y 171 de la Constitución local, se quejan las presentantes de la omisión que endilgan cometida por el tribunal de alzada en el tratamiento y resolución de una cuestión oportunamente propuesta a su conocimiento en el escrito de expresión de agravios obrante en fs. 1046/1054 vta. y que, según afirman, detenta carácter esencial y decisivo para arribar a la correcta solución del pleito. Tal: el planteo vinculado a la afectación directa y personal que en el honor subjetivo de los señores galenos que representan provocaron las manifestaciones públicas efectuadas por el entonces señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, doctor D., rodeado por los progenitores de la niña R. , al afirmar “Tenemos la convicción y es una alegría para ellos de que su hijo esté vivo, pero ahora tenemos que dar con su paradero”, siendo que habían sido ellos quienes asistieron al parto y nacimiento de la pequeña firmando, luego, el doctor M. , su certificado de defunción.

En ese sentido sostienen que el órgano de apelación actuante se ocupó de analizar la procedencia de la acción incoada sólo desde la faz objetiva o social que el concepto de honor encierra y, desde esa mirada, concluyó -en decisión, señalan, cuyo acierto atacan por el carril de la inaplicabilidad de ley también intentada-, que las declaraciones mediáticas formuladas por el ex gobernador bonaerense en torno de los lamentables episodios vividos por entonces no resultaron ofensivos a sus respectivas reputaciones. Mas, prosiguen, los magistrados intervinientes soslayaron analizar el otro de los pilares invocados en sustento de las pretensiones resarcitorias impetradas al demandar, cual es, la injuria que dichas manifestaciones públicas irrogaron en la esfera del honor subjetivo, íntimo y personal de los accionantes.

Reseñadas, en prieta síntesis, las razones esgrimidas en el escrito de protesta estoy en condiciones de anticipar mi criterio opuesto a su procedencia.

En efecto. Tras dejar sentada su posición relativa a que la procedencia de la acción indemnizatoria incoada en autos se halla supeditada a la concurrencia de tres presupuestos que se encargó de individualizar en 1) la inexactitud de la imputación formulada en la declaración -reproducida, luego, por la prensa-; b) la existencia de daños sufridos que guarden relación causal con el hecho generador y c) el factor subjetivo de atribución contra quien vertiera la mentada declaración (v. fs. 1074 vta. “in fine”/1075), los magistrados de grado consideraron ausente el último de los elementos enunciados, esto es, que haya mediado dolo o culpa en los términos de los arts. 1072 y 1109 del Código Civil, respectivamente, en el sindicado ofensor al formular las manifestaciones que además no los mencionaban, conclusión fáctica que determinó, a la postre, la confirmación del fallo absolutorio recaído en la instancia inferior.

De suyo entonces fácil es concluir que no fue la inexistencia del daño al honor que los médicos demandantes invocaron haber sufrido en el escrito postulatorio del proceso, el fundamento que llevó a la Cámara a decidir del modo en que lo hizo. Tanto así que su existencia fue incluso reconocida en el tramo de la sentencia que expresa que “...los actores … pasaban, con anterioridad a las declaraciones del Dr. D., por una etapa difícil de sus vidas en el aspecto...

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