Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Julio de 2023, expediente CIV 091459/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 91459/2017 “M., A.L.C.ón Patronal Seguros S.A. y otros S/Daños y Perjuicios”. Juzgado N° 64.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M., A.L.C.ón Patronal Seguros S.A. y otros S/Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 8

de abril del año 2022 apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs.

285/289.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo no fue contestado.

Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 298 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El decisorio de grado rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con costas a su cargo por haber resultado vencida.

Por último, procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

  1. Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropia-

    das para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  2. El reclamante se alza por encontrarse discordante con el rechazo de la acción decidido por ante la anterior instancia.

    Afirma que ha acreditado los presupuestos que la normativa aplica-

    ble le exigían a los efectos de obtener una indemnización favorable a su parte.

    Destaca que el demandado en autos se encuentra rebelde y señala la orfandad probatoria de la aseguradora del accionado a los fines de probar la versión de los hechos brindada.

    Asegura que la citada en garantía no ha producido prueba para de-

    mostrar que el demandado circulaba a velocidad reglamentaria y que el cartel de “PARE” ubicado en la intersección donde se produjo el acci-

    dente, se encontrara colocado al momento del siniestro.

    Añade que el Sr. Juez “a-quo” se apartó de las conclusiones a las que arribara el perito mecánico interviniente sin sustento alguno en el material probatorio recabado.

    Asevera que de la totalidad de la prueba obrante en autos confor-

    me fuera analizada en el presente, resulta lo suficientemente claro que el nexo de causalidad no se fracturó, sino que fue debidamente acredi-

    tado.

    Alega que, de acuerdo con lo supra descripto, los hechos ocurrieron como lo denunció la parte actora en el escrito inicial, y no como lo rela-

    tó la aseguradora del demandado en su momento.

    En virtud de todo ello, requiere se revoque la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción perpetrada, y en consecuencia, se haga lu-

    gar a la demanda intentada en todas sus partes, con costas a la contra-

    ria.

    IV) Postura de las partes y relato de los hechos Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  3. La parte actora denunció en el escrito inaugural de estas actua-

    ciones que el día 22 de julio del año 2017 siendo aproximadamente las 03.00 hs. circulaba a bordo de su motocicleta marca Suzuki AX 100 domi-

    nio 007-EZP por el carril derecho de la calle B. de esta Ciudad Au-

    tónoma de Buenos Aireas.

    Rememoró que al llegar a la intersección con la calle Zapiola, pre-

    vio constatar la inexistencia de vehículos circulando por la misma, dismi-

    nuyó la velocidad a cero y emprendió el cruce de la bocacalle, cuando en forma imprevista se interpuso en su línea de marcha el rodado marca Ford Ecosport dominio NZQ-999 conducido en la oportunidad por el Sr.

    P.A.S..

    Aseguró que el demandado circulaba a excesiva velocidad y sin dis-

    minuir su marcha, atravesó la encrucijada.

    Denunció las lesiones padecidas.

  4. La aseguradora negó la producción del accidente en los términos descriptos en el escrito de inicio, brindando una versión propia acerca del hecho objeto de autos.

    Afirmó que mientras su asegurado se encontraba traspasando la in-

    tersección de B. con la calle Zapiola, la motocicleta conducida por el accionante, sin respetar la prioridad de paso del demandado y el car-

    tel de “PARE” ubicado en dicha arteria, embistió el vehículo del accio-

    nado en el guardabarros delantero del lado izquierdo.

    En su virtud, requirió el rechazo de la presente acción por haberse acreditado el hecho de la víctima como causal de exoneración de res-

    ponsabilidad.

    1. Responsabilidad

  5. Resumido ello, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá

    eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN).

    Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,

    celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p.

    343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p.

    578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,

    entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad, en tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Al respecto, no ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otros/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161- 402 y J.

    A. 1995-I-280). En tal precedente, esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ha establecido, como doctrina legal obligatoria que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil” (conf. C.N.Civil., en pleno, noviembre 10-1994, in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro”, publicado en El Derecho, tomo 161, página 402; La Ley, tomo 1995-A, página 136;

    Jurisprudencia Argentina, tomo 1995-I, página 280).-

    Una vez acreditados los extremos fácticos que el ordenamiento pone en cabeza del damnificado, cobra virtualidad la presunción de responsabilidad que recae sobre el demandado, en su condición de dueño o guardián de una cosa riesgosa, dada la similitud de las regulaciones legales (art. 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable,

    debido a la finalidad tuitiva de la norma. De ahí que, ante la duda, cabe decidir en contra de quien tiene la carga de la prueba.

    Toda vez que el sindicado como responsable, una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir...

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