Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Octubre de 2019, expediente CIV 089450/2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expediente n° 75 – “M.C.G.c.A.D. y otros s/Beneficio de litigar sin gastos” – Juzgado Nacional en lo C.il n° 75 Buenos Aires, Octubre 29 de 2019 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso interpuesto a fs.

180 por el demandado contra la resolución de fs. 175/176, concedido a fs. 181. Presenta memorial a fs. 182/191, el que fue contestado por la actora a fs. 193/194.

El decisorio apelado concede a la peticionaria en un cincuenta por ciento (50 %) el beneficio de litigar para accionar en el proceso principal sobre simulación o fraude, en trámite por ante el mismo juzgado, hasta que mejore su fortuna.

A fs. 177 se le notificó la sentencia al Sr.

Representante del Fisco, quien la consintió.

A fs. 214/215 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara, en el sentido de que se rechace o se reduzca el beneficio concedido a fs. 175/176.

El beneficio de litigar sin gastos es un instituto que contribuye a franquear el acceso a la justicia, -constituyendo una garantía de defensa en juicio e igualdad ante la ley-, cuando los litigantes no están en condiciones de hacer frente a un proceso con los recursos normales (E.D. T. 86-134; ED. T. 35; 391).

Se trata de una institución establecida en favor de quienes por insuficiencia de medios económicos, no están en condiciones de afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la substanciación de un proceso.

Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12311531#247786001#20191025094101203 Su fundamentación tiene origen en dos preceptos constitucionales: 1) el de igualdad de las partes en el proceso y 2) el de la defensa en juicio, contemplando la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia (art. 16 y 18 de la Constitución Nacional)

La concesión queda librada al prudente arbitrio judicial, en tanto la prueba arrimada a la causa reúna los requisitos suficientes para llevar al Juzgador al convencimiento de la verosimilitud de las condiciones alegadas de pobreza. (CSJN in re:

“Canto J.M.c. del Estero Provincia y /o Estado Nacional s/Cobro de pesos; incidente de beneficio de litigar sin gastos, del 18/8/87)

No basta que quién lo solicite afirme que le resulta imposible afrontar los gastos judiciales, sino que debe explicar y acreditar cuáles son sus ingresos y cuáles son los escasos recursos que posee, con el objeto de permitirle al juez o tribunal colegiado formar convicción acerca de la posibilidad del peticionante de obtener o no recursos. (Conf. esta S. in re: “M.R.c.ón 3 Pinos S.A. s/Beneficio de litigar sin gastos, expte n° 21.847/2002, del 29/11/2004; “C.M.M. y otro c/Mochkofsky D.E. y otro s/Beneficio de litigar sin gastos”, expte n°

40.948/2001, del...

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