Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Noviembre de 2020, expediente CIV 059426/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

59426/2018

MICROSOFT CORPORATION c/ VICUS SRL s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Noviembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Microsoft Corporation c/

Vicus S.R.L. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 314/324, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -

R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 131/139,

    resolvió: 1) hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Microsoft Corporation contra “Vicus S.R.L.”. En consecuencia, condenó ésta útlima firma a abonarle a la demandante la suma de dólares estadounidenses catorce mil doscientos treinta y seis mil con sesenta y siete centavos (USD 14.236,67) o su equivalente en moneda de curso legal y forzoso a la cotización establecida por el Banco Central de la República Argentina para el tipo vendedor, en la fecha en que se haga el pago, con más sus respectivos intereses y costas del proceso.

  2. Contra el mencionado pronunciamiento interpusieron recurso de apelación tanto la parte demandada (v. f. 141) como la accionante (v.

    f. 145); los cuales fueron concedidos libremente a fs. 142 y 146,

    respectivamente.

  3. La accionante esgrimió sus quejas en relación al rechazo de las siguientes partidas indemnizatorias: a) pedido de restitución de ganancias ilícitamente obtenidas por la demandada; b) daño moral a la imagen y a la reputación de “Microsoft”; y c) daño punitivo.

    En resumidas cuentas, arguyó que la accionada cometió un ilícito y se benefició con él, por lo que su accionar debe ser sancionado. De esta forma, peticionó: que se le otorguen los beneficios que recibió la demandada ya sea por ahorro de costo o por mayores beneficios competitivos.

    Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Aclaró que -contrariamente a lo sostenido por el a quo- exigió la desinstalación de los softwares al momento de entablar la demanda, lo que fue omitido en la sentencia de grado y cuyo fundamento se utilizó para avalar el rechazo de los daños causados a su imagen y reputación.

    Y agregó que, la reparación del daño también debe consistir en una condena cuyo monto –además de comprender un resarcimiento pleno al damnificado- sea tal que tenga un efecto disuasivo. En este sentido, explicó que con la unificación del Código Civil y Comercial, se modificó el sistema de responsabilidad civil que contenía el antiguo Código Velezano, basado en la función “resarcitoria” y se añadió a ésta la función “preventiva”, tal como lo disponen los arts. 1710 a 1715 del CCCN.

  4. Por su parte, la demandada cuestionó la responsabilidad que le fue endilgada en su contra; presentación cuyo traslado fue contestado por la pretensora.

    En líneas generales, adujo que no se encuentra probado que utilizó productos de software de Microsoft Corporation para cumplir con las tareas de vigilancia; que para cumplir su objeto social, utiliza solamente vigiladores presenciales que custodian lugares determinados sin la presencia de cámaras y, en el caso de existir cámaras, pertenecen a sus clientes.

  5. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en Ia inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de Ia Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido. ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° l, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado. T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201;

    144:611).

  6. No encontrándose discutido el encuadre jurídico realizado por el Magistrado que me precedió, trataré en primer término los agravios expresados por “Vicus S.R.L.”. Veamos.

    Una simple lectura de los fundamentos esgrimidos por la demandada apelante alcanza para afirmar que la quejosa se abstrae por Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de...

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