Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 7 de Marzo de 2022, expediente FRO 028741/2019/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la S. “A” integrada, el expediente n° FRO 28741/2019 caratulado “MICRONORTE POSTAL

S.R.L. c/ ENACOM s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

1) V. los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora, contra el decreto del 5 de julio de 2021 que rechazó

por extemporáneo el recurso de apelación deducido contra la sentencia del 30 de junio de 2021.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios a la contraparte. Elevadas las actuaciones a la Alzada y recibidas en esta S., se dispuso el pase de los autos al Acuerdo.

2) El recurrente se quejó de que se haya considerado extemporáneo su recurso interpuesto 28 minutos después del plazo de 48hs. establecido por la norma, lo que le resulta un excesivo rigorismo formal.

Explicó el concepto de “notificación” y lo atinente a la cédula electrónica. Refirió a jurisprudencia que establece que el inicio del plazo para responder los traslados se verifica en la fecha y hora en que el servidor registre la transacción de la notificación electrónica en la medida en que ello ocurra antes de las 20.00hs. y que “el plazo para todas las notificaciones enviadas entre las 07.00

y las 20.00 horas de un día hábil (y que no tengan expresa habilitación de día y hora), comenzará a correr a las 07.00

horas del día siguiente, en tanto que las emitidas fuera de ese horario, serán consideradas como enviadas el día hábil inmediato siguiente (cfr. CSJN, “Guía de preguntas frecuentes sobre la notificación electrónica”, versión del 15-11-13,

punto 5)”.

Citó doctrina y jurisprudencia relativa al Fecha de firma: 07/03/2022

Alta en sistema: 08/03/2022

ritualismo formal.

Firmado por: E.V., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Se agravió de que no se hubiera considerado la Emergencia Sanitaria por Pandemia, con horarios vedados de circulación, donde la profesión de abogados no es considerada esencial.

3) Por su parte, el demandado contestó que la providencia impugnada solo era pasible del recurso directo previsto en el artículo 15 y que debió ser opuesto ante este tribunal dentro de las 24hs. de la notificación de la resolución.

Seguidamente, expuso que el memorial presentado por la actora no cumplía mínimamente con los requisitos exigidos por el artículo 265 del C.P.C.C.N., por lo que solicitó que se lo considerase desierto.

El Dr. A. pineda dijo:

I) Habida cuenta de que la demandada al responder el...

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