Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Abril de 2023, expediente CSS 008391/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

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Sentencia Definitiva Expediente Nº 8391/2022

AUTOS: MICRO OMNIBUS TIGRE S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

MICRO OMNIBUS TIGRE S.A. apela la resolución RESOL 2021-1555-E-AFIP-

DEIMPR#SDGTLSS que no hace lugar a la solicitud de revisión interpuesta contra a Resolución Nº64/19/DV TJSN) que confirmó la deuda y sanciones en concepto de diferencia de alícuota de contribuciones de la seguridad social, por los periodos 3/2014 a 12/2017, por aplicación del Decreto 814/2001.

En la nota de elevación a Cámara, la AFIP deja constancia de la extemporaneidad del recurso impetrado. En consecuencia, esta cuestión ha de merituarse previamente A este respecto, señala el recurrente que la resolución apelada según surge de la captura de pantalla del servicio Domicilio Fiscal Electrónico, se encontraba disponible desde el 29/03/2021, empero como no fue leída su representada quedo notificada a criterio del organismo el 05/4/2021 esto es a las 0 horas del lunes inmediato posterior a la fecha en que las comunicaciones o notificaciones se encontraban disponibles ( conf Art.7 de la RG

4280/2018).

Alega que la falta de observación de la resolución en la fecha que fue cargada al sistema y en sus días posteriores, se debió a un contagio masivo del departamento contable de la empresa. El Administrador de Relaciones y autorizado por la contribuyente a acceder al Servicio de Domicilio Fiscal Electrónico, C.R.M., se encontró

imposibilitado de acceder al servicio de notificaciones electrónicas en los días próximos a la notificación porque con fecha 19/04/2021 contrajo el virus COVID -19 y posteriormente fallece el 15/05/2021.

Con fecha 13 de septiembre la empresa efectuó una presentación digital informando lo acontecido, en la misma también se informó que la administración no dio aviso de la notificación remitida al Domicilio Fiscal Electrónico mediante mensaje a la dirección de Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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correo electrónico o número de teléfono celular informado por el contribuyente o responsable ello conforme lo prescribe el art.5 de la RG 4280/2018

Ningún representante de la empresa ingresó al servicio Domicilio Fiscal Electrónico hasta el 15/07/2021, fecha a partir de la cual se reorganizo el departamento contable de la persona jurídica. Como puede corroborarse con la consulta al registro de ingresos al Servicio Domicilio Fiscal Electrónico de la contribuyente MICRO OMNIBUS

TIGRE S.A.

Señala la presentante que el Cdor. M. era el autorizado por la contribuyente, con su clave fiscal, para acceder al Servicio de Domicilio Fiscal Electrónico, y contrajo COVID-19 mientras transcurría el plazo para interponer el recurso de apelación ante la Cámara. Ante el fallecimiento del mismo la administración procedió a bloquear el acceso a la clave fiscal, extremo que impidió el acceso al servicio domicilio fiscal electrónico de la contribuyente, que se enmendó cuando se reorganizo el departamento contable de la empresa.

Alega en apoyo de la revisión judicial del acto que considera lesivo de su derecho,

el principio de in dubio pro actione.

Es indudable que los plazos procesales son perentorios y transcurrido el mismo sus efecto son terminantes en cuanto a las consecuencias judiciales, ello claro está siempre que no existan circunstancias fácticas o jurídicas que avalen su prorroga o postergación El domicilio fiscal electrónico obligatorio fue introducido por la Ley 27430 (B.O.

29/12/2017), al sustituir el artículo sin número agregado a continuación del artículo 3 de la Ley 11683 en los siguientes términos:” Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza que determine la reglamentación; ese domicilio será obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones,

emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma, requisitos y condiciones para su constitución,

implementación y cambio, así como excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso…”.

Este artículo fue reglamentado mediante la Resolución General 4280/2018 (B.O.

25/07/2018, con vigencia a partir del 01/08/2018)

Una de las condiciones para perfeccionar la constitución del domicilio fiscal electrónico es informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular. Recién entonces se considerará cumplido, perfeccionado y válidamente constituido Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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el domicilio previsto en el art. 3 sin numero ut supra referido, de la Ley 11683 de acuerdo al art. 2 y 9 de la RG 4280/2018.

Esta información es de importancia pues si no se cumpliese, no se reputará

válidamente constituido como domicilio fiscal electrónico obligatorio. Se tratará, entonces de un domicilio fiscal electrónico inexistente, por lo que no se producen los efectos del domicilio constituido, ni serán válidas las notificaciones y emplazamientos que allí se direccionen por parte del Fisco.

El artículo 100 inciso “g” de la Ley 11683 prevé como medio de notificación “por comunicación en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable, en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que deberán garantizar la correcta recepción por parte del destinatario. (Inciso sustituido por art. 219 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen El artículo 5 de la RG 4280/2018 establece “Se podrán comunicar y notificar en el Domicilio Fiscal Electrónico constituido, en la forma dispuesta por el inciso g) del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las citaciones,

requerimientos, liquidaciones, intimaciones, emplazamientos, avisos, anuncios,

comunicados, etc. de cualquier naturaleza emitidos por este Organismo. Asimismo, esta Administración Federal dará aviso de las comunicaciones o notificaciones remitidas al Domicilio Fiscal Electrónico mediante mensajes enviados a la dirección de correo electrónico o número de teléfono celular informado por el contribuyente o responsable”.

Es decir, el organismo si bien se otorga plena eficacia a esta notificación prevé una paralela comunicación al correo electrónico o celular informado por el contribuyente o responsable.

En consecuencia, la normativa establece que la Administración debe asegurar y garantizar la correcta recepción de las notificaciones por parte del contribuyente destinatario. La recepción es, por tanto, una obligación del Fisco.

Una notificación en el domicilio fiscal electrónico sin cumplir esos recaudos es irregular y no surtirá los efectos de comunicación fehaciente a la luz del art. 3 ut supra señalado, de la Ley 11683 de su propia reglamentación y de lo previsto por el artículo 100

inciso “g” de la Ley 11683 de garantizar la correcta recepción de las notificaciones por parte del destinatario, y con ello el pleno y eficaz ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio y especialmente de acceso a la jurisdicción Observo en la presente causa, que durante la tramitación de la actuación, las notificaciones se realizaron en el domicilio fiscal de la actora especificado en sus Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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presentaciones, H.Y. 2545 ciudad El Talar Provincia de Buenos Aires. La notificación de la resolución que rechaza la impugnación y da pie al pedido de revisión se efectúa en este domicilio fiscal.

Ahora bien, la resolución que concluye la actuación administrativa se notifica al domicilio fiscal electrónico, sin que se haya acreditado la comunicación a la contribuyente de tal notificación, por los otros medios, celular o correo electrónico, como señala el artículo 5 de la Resolución General 4280/2018. No obran constancias al respecto en los actuados. Notificación a la que no pudo acceder la actora por las circunstancias alegadas.

La notificación de resoluciones que conlleva el nacimiento de plazos perentorios y,

como en el caso de índole judicial, ha de ser efectuado de modo que no quede duda del cabal conocimiento del sujeto pasivo de la comunicación. La administración ha de constituiré en celosa custodia de que ello se cumple adecuadamente.

Las consideraciones legales señaladas respecto de la deficiente notificación y las particularidades de la situación que se plantea en el caso de autos, contagio y fallecimiento por COVID - pandemia de graves consecuencias públicamente conocidas- de quien era el autorizado a verificar las...

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