Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Noviembre de 2019, expediente CNT 011888/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 11.888/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54777 CAUSA Nº 11.888/2012 - SALA VII – JUZGADO Nº 70 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “MICO, G.M. c/ ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que rechazó la demanda incoada, viene apelado por la accionante mediante el recurso glosado a fs. 533/543, que mereciera réplica del contrario a fs. 551/555.

    Asimismo, la accionante critica los estipendios fijados a los peritos médico, contador y psicóloga, y a la representación letrada de Asociart ART S.A. por considerarlos elevados (fs. 541vta.).

    Por su parte, los peritos contador (fs. 531) y psicóloga (fs. 544), la representación letrada de la tercera citada (fs. 530) y la representación letrada de la actora (fs. 541vta.) cuestionan los honorarios fijados en su favor por considerarlos exiguos.

    Por cuestiones de orden metodológico abordaré los agravios expresados por las partes de acuerdo a como se exponen a continuación.

  2. Se agravia la actora en primer lugar por cuanto la Sra. Juez a quo rechazó la demanda incoada contra Asociart ART S.A. con fundamento en el derecho común.

    Entiende arbitraria la solución arribada en el decisorio de grado toda vez que considera que la sentenciante rechazó el reclamo por considerar que no han sido acreditados en autos los presupuestos de la responsabilidad civil endilgada por la denunciante a la Aseguradora demandada, pero que habría omitido considerar las constancias probatorias obrantes en la causa que acreditarían que la accionada habría incumplido con los mandatos legales incluidos en la LRT.

    Asimismo, sostiene que, ante la convicción de la sentenciante de que el planteo legal no habría sido el apropiado, a los fines de una correcta administración de justicia, debería haber merituado la aplicación de la Ley 24.557 en función del principio iura novit curia.

    En primer lugar cabe mencionar que no se encuentra controvertida la ocurrencia del siniestro denunciado el día 14 de junio de 2011, por el cual la ART brindó a la actora las prestaciones previstas en la LRT.

    Ahora bien, luego de analizar las cuestiones planteadas considero que, más allá

    del esfuerzo argumental desplegado por la apelante, no advierto en el recurso intentado ningún elemento idóneo que me permita apartar del razonamiento efectuado por la Sra. Juez a quo, en relación a que no se encontrarían acreditados en autos los presupuestos básicos Fecha de firma: 14/11/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20770024#248320010#20191114090753738 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 11.888/2012 que exige la normativa invocada en el inicio a fin de atribuirle la responsabilidad pretendida a la ART accionada.

    Sin embargo, cabe decir que si bien la accionante basó su pretensión inicial en las normas de derecho común, no es menos cierto que los hechos del proceso deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable el juez debe fallar, conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso.

    Lo dicho ha llevado a B.C. a sostener que “el juez depende de las partes en lo que tiene que fallar, pero no en cómo debe...

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