Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Agosto de 2018, expediente CIV 027506/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 27506/2015 “M.A.S. y otro c/ R.D.L.A. y otro s/ Daños y P.”J.. Nº 59-

Buenos Aires, a los primero días del mes de agosto de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M.A.S. y otro c/ R.D.L.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”

La Dra. M. delR.M. dijo:

I.-La sentencia de primera instancia obrante a fs. 370/378 hizo lugar a la demanda incoada condenando a L.A.R.D., La Vecinal de M.S. de Microómnibus y a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos conforme lo dispuesto en el art 118 de la ley 17418 y en los términos del seguro contratado a abonar a J.H.C. la suma de $ 92.500 y a A.S.M. la de $ 121.500 con mas sus intereses y costas del proceso.-

Del decisorio apelan las partes, las quejas de la parte actora lucen a fs 389/393 y los de la parte demandada obran a fs 395/399.

Corridos los pertinentes traslados de ley los mismos fueron respondidos a fs 401/402 y fs 403/405 por las contrarias.-

A fs.407 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.-

II.-Agravios Los agravios de la parte actora giran sustancialmente en torno a estimar insuficientes los montos fijados en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico), daño Fecha de firma: 01/08/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #26965391#211424415#20180801121926453 moral y gastos médicos, respecto de esta última partida indemnizatoria también la estima escasa con respecto al coactor J.H.C. cuestionando asimismo el rechazo del rubro desvalorización del rodado.-

A su turno la parte demandada cuestiona la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, señalando en breves líneas que la sentenciante de grado, se baso en la declaración de un único testigo, asimismo cuestiona la cuantía y procedencia de los rubros incapacidad psicofísica, daño moral gastos médicos y tasa de interés fijada en el fallo apelado.-

  1. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  2. Responsabilidad Fecha de firma: 01/08/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #26965391#211424415#20180801121926453 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Por una razón de orden metodológico corresponde analizar en primer término si resulta procedente la declaración de deserción del recurso interpuesto por las accionadas por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal solicitado a fs por la parte actora en su contestación de agravios.-

    La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.-

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S., 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “C., J.C. y otros c/

    Cerzosimo, C.F. y otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C., W.B. y otro c/

    Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).-

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, Fecha de firma: 01/08/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #26965391#211424415#20180801121926453 omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988; CNCiv., esta Sala, Expte. Nº

    2.575/2004, “Cugliari, A.C.H. c/ BankBoston N.A.

    s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).-

    Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.-

    Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C.N.C., esta S., 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “Enser, L.A. c/ Empresa de Transporte General T.G.S.A.C.I.F. y otros”; id; 14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de P., S.V. y otros s/ escrituración” y expte. Nº 60.974/99,“Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/

    daños y perjuicios”; id; 21/12/2009, Expte. Nº 43.055/99, “V., Á.B. c/E., M.B. y otros”).-

    Esto es –a mi criterio- lo que ocurre en el caso de las quejas esgrimidas por la parte demandada, la cual no controvirtió

    Fecha de firma: 01/08/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #26965391#211424415#20180801121926453 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J adecuadamente los argumentos centrales del decisorio en cuestión; sino que en su queja se ha limitado a suministrar endebles argumentos referidos a la prueba testimonial,y ponderación de sus dichos, sin efectuar una refutación jurídica o técnica contra los argumentos en los que se sustentó el fallo recurrido, que no pasan la valla de la mera disconformidad.-

    Sin perjuicio de ello y en relación a las manifestaciones vertidas por la quejosa en relación a la valoración del testimonio de fs 192/193 señalaré que de conformidad con los artículos 386 y 456 del Cód.

    Procesal se subordina la apreciación de la prueba testimonial, a las reglas de la sana critica, así el juez apreciara las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.-

    El juez es soberano en la valoración de los testimonios, en función de los principios de la sana crítica racional, esto es, las reglas de la lógica y de la experiencia aplicadas con recto criterio.-

    ...

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