Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Diciembre de 2023, expediente CIV 070276/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “M., S.F. y otros c/ L., J.J. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 70276/2010, el Dr.

C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 1 de junio de 2023 hizo lugar a la demanda entablada y, en su mérito, condenó a J.J.L. a abonar a S.F.M. la suma de $1.516.800, a F.M.N. la de $300.000 y a M.O.N. la de $1.000.000, en todos los casos con más sus correspondientes intereses y costas procesales. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por la actora S.M., que expresó agravios el 18 de octubre de 2023, a los que adhirieron las restantes coactoras Florencia y M.N. en las presentaciones de ese mismo día. En aquel escrito, las accionantes se quejaron por los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daños materiales. Asimismo, cuestionaron la tasa de interés fijada en la sentencia.

    También el demandado interpuso recurso de apelación, el que fundó

    con su escrito del 18 de octubre de 2023, en el que se agravió por la atribución de la responsabilidad y, en subsidio, por la admisión y cuantificación de la incapacidad psíquica en lo concerniente a M.N., el daño moral concedido a favor de Florencia Núñez,

    daños materiales y tasa de interés fijada por la a quo.

    Ambas presentaciones merecieron la réplica de su contraria con fecha 27 de octubre de 2023 y 31 de octubre de 2023, respectivamente.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 20/12/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)2.

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” 3. Por este motivo, de corresponder, las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    Por último, pese a que el hecho debatido en estos obrados ocurrió en la localidad de Gregorio de Laferrere, Provincia de Buenos Aires, destaco que también resultan aplicables al caso las normas de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449, a cuyo texto se ha adherido la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13927 (art. 1).

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    En el escrito de inicio, las accionantes indicaron que el 15 de agosto de 2009 alrededor de las 17:50 hs. se dirigían a bordo del vehículo Volkswagen Gol por la Ruta 21 desde Ciudad Evita hacia G.C.. Así las cosas, al arribar a la intersección que se forma con la calle D.T. en la localidad de G. de Laferrere, provincia de Buenos Aires, y donde según lo expuesto se encuentra un cruce ferroviario, S.F.M. –conductora del vehículo– detuvo la marcha a causa del tránsito vehicular que 2

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    3

    K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    4

    CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,

    C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

    restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016, “F.,

    R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.F. de firma: 19/12/2023responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3.

    M., “La Alta en sistema: 20/12/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    se encontraba en el lugar. En esas circunstancias, fueron violentamente embestidas por el automóvil pick up Peugeot 404 conducido por el demandado J.J.L., que circulaba detrás de las actoras; el impacto se produjo entre la parte frontal del Peugeot 404

    con el sector trasero del Volkswagen Gol. Las demandantes sufrieron lesiones por las que recibieron atención médica en el Hospital Zonal General de Agudos Simplemente Evita de G.C. (fs. 25/32).

    J.J.L. se presentó y contestó la demanda. Luego de efectuar una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda, reconoció la ocurrencia del accidente en el lugar y fecha indicados por las accionantes, aunque señaló

    que aconteció de un modo distinto al expuesto en la demanda. Refirió que circulaba a velocidad reglamentaria por la Ruta 21, en paralelo a las vías del tren, que era un día lluvioso y que el asfalto se encontraba resbaladizo. En dicha ocasión, al arribar a la calle D.T., la conductora del vehículo Volkswagen Gol, que circulaba delante de él, realizó

    una maniobra intempestiva hacia la derecha y frenó para darle paso a un Renault 12 que ingresaba desde el paso a nivel. Explicó que, en atención al estado del tránsito, ya había aminorado la marcha y procedió a frenar luego de la maniobra de la actora; no obstante, no pudo evitar la colisión por cuanto a su izquierda y sobre el carril contrario se encontraba un Ford Falcon con intención de girar para tomar la calle D.T.. Adujo que la actora no debería haberse detenido, toda vez que quienes circulaban por la Ruta 21 tenían prioridad de paso, y que, en este sentido, el hecho ocurrió por exclusiva culpa de la víctima (fs. 67/80).

    Se presentó la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A.,

    cuya contestación fuera desglosada por extemporánea (fs. 117). Luego, se denunció la liquidación forzosa de la compañía de seguros (fs. 362) y se presentaron los delegados liquidadores (fs. 368).

    Así las cosas, la jueza de grado, luego de evaluar la prueba producida en el expediente y atento el régimen legal que consideró aplicable al caso, concluyó que se encontraban acreditados los extremos necesarios para poner en funcionamiento la presunción de responsabilidad objetiva consagrada en la norma derivada del riesgo de la cosa. Ante la falta de prueba de alguna eximente legal de responsabilidad, sumado el carácter...

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