Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Mayo de 2019, expediente I 75389

PresidenteNatiello-Mancini-Carral-Maidana
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.75.389 "MICHELLOD GUSTAVO ADOLFO C/ PODER JUDICIAL S/ INCONST. AC. 3886"

La Plata, 15 de mayo de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. En la presente demanda originaria de inconstitucionalidad dirigida contra el Acuerdo 3886/18 de esta Suprema Corte de Justicia, el doctor G.A.M. recusó a los seis miembros del Tribunal.

    De un lado, sostiene que los ministros E.J.P., D.F.S., L.E.G. e H.K., en tanto suscribieron la normativa impugnada, se encontrarían alcanzados por la causal contemplada en el artículo 17 inciso 7° del Código Procesal Civil y Comercial.

    Del otro, afirma que los doctores E.N. de L. y H.N., por el mero hecho de pertenecer al mismo cuerpo colegiado que los arriba mencionados, tendrían un grado de amistad con aquéllos susceptible de ser encuadrado en el supuesto de recusación previsto en el artículo 17 inciso 9° de dicho código ritual.

  2. Remitido el expediente para que cada uno de ellos emitiera el informe al que alude el artículo 22 de ese cuerpo legal, los seis magistrados consideraron que las recusaciones formuladas a su respecto carecían de fundamentos legales, por lo que éstas debían ser rechazadas (v. fs. 15/20). Sin perjuicio de ello, los jueces H.N., D.F.S. y L.E.G. decidieron excusarse de intervenir por motivos de decoro y delicadeza (art. 30, CPCC).

  3. Corresponde entonces tratar las recusaciones y excusaciones formuladas.

    1. Respecto al argumento tendiente a apartar a los cuatro ministros firmantes del Acuerdo impugnado, debe señalarse que la intervención de los jueces naturales que integran un órgano es una de las garantías constitucionales que asegura el debido proceso en todas las causas, por lo que su alejamiento debe ser de especial consideración (conf. arts. 18, Const. Nacional y 10, Const. provincial). El rol institucional desempeñado por los integrantes del Tribunal -al ejercer las funciones administrativas que el ordenamiento les atribuye sobre asuntos que no son estrictamente aquéllos que jurisdiccionalmente deben resolver- dista de comprometer la mentada garantía.

      Además, cabe tener en cuenta que el instituto en cuestión es un mecanismo de excepción e interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios (doctr. Ac. 87.654, "Grzelak, resol. de 11-VIII-2004; C. 117.65, "Jockey Club de Mar del Plata, resol. de 26-VIII-2015 y CSJN, Fallos 324:802).

      En este sentido, es preciso señalar que la causal de prejuzgamiento que alega la parte actora no se configura cuando los integrantes del...

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