Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 008772/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 8772/2018

(Juzg. N° 19)

AUTOS: ”MICHELIN JORGE ROMULO C/ AOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD

ARGENTINA J.F.K.S./ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona la aplicación de la punición del art. 80 de la LCT, las astreintes fijadas en caso de no entrega de nuevas certificaciones de servicios y aportes, la capitalización de intereses impuesta y los honorarios regulados. Por su parte, el trabajador persigue se incremente el cómputo de antigüedad para determinar la compensación por despido, se recepte el reclamo fundado en el art. 132 bis de la LCT y diferencias salariales por incorrecto pago de las horas de cátedra. Sin perjuicio de ello, existen agravios de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

El primero de los agravios empresarios no es viable, el actor rompió la relación de trabajo el 7 de febrero de 2.017 y efectuó requerimiento tendiente a lograr la entrega de las certificaciones de servicios y aportes el 20 de abril del citado año y recién, con fecha 3 de mayo (ver fs.49), la demandada puso a disposición de Michelin sólo uno de dichos formularios y lo hizo en forma tardía y extemporánea, lo que explica la sanción impuesta. Pero debe dejarse sin efecto la imposición de entregar documentos complementarios pues el actor ya entró en pasividad y los obrantes en la causa cubren cualquier expectativa que pueda, eventualmente, tener en la Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

materia previsional. Cabe aclarar, en tal sentido, que no resulta viable transformar el litigio laboral en un proceso destinado al acatamiento del régimen de seguridad social ya que éste debe tramitar por vías autónomas predeterminadas y con la legitimación activa del ente recaudador (CNTr. Sala III,

29/8/03, “Del Médico c/Haras Las Ortigas SA”, LL 3/2/04, nº

106.813; Sala V, sent. 67.199, 38/4/04, “Lazzaletta c/Telefónica de Argentina SA”; Sala VI, 28/6/21, “Corral c/Galeno ART SA”).

El primero de los agravios vertidos por el trabajador no es admisible pues pretende computar, a los efectos de determinar su antigüedad, el período previo a su entrada en pasividad es contrario a la expresa voluntad legislativa (ver art. 7º de la ley 24.347 modificatoria del art. 253 de la LCT)

y a doctrina plenaria de aplicación obligatoria para este tribunal (ver acuerdo “Couto de Capa”, art. 303 CPCC) y si bien –a tenor de lo reseñado-se ha discutido la razonabilidad de la decisión legislativa lo cierto es que el resultado de tal debate fue contrario a la postura del recurrente.

Si a ello se aduna que, conforme la doctrina “todo en cuanto a la interpretación del derecho aplicable conduce razonablemente a que, en los procesos judiciales sobre casos análogos, las sentencias lo resuelvan acogiendo una igual interpretación del derecho aplicable, tiene el valor de un test aprobatorio de la constitucionalidad siendo, por el contrario,

es inconstitucional interpretar y aplicar la misma ley a casos semejantes de manera diferente: la igualdad ante la ley se eclipsa cuando no existe una verdadera igualdad ante la jurisdicción (B.C., “La jurisprudencia obligatoria”,

LL 2001-F-1492) no puedo menos que compartir la solución esbozada en primera instancia.

La punición del art. 132 bis de la LCT fue correctamente rechazada porque el trabajador, en su comunicación intimatorio del 20 de abril, se limitó a intimar a su oponente a que acreditase el depósito de los aportes previsionales sin denunciar qué período entendía como impago y no puedo olvidar que estamos ante una norma cuyo objetivo institucional es evitar el fraude a las normas previsionales y el actor entró en pasividad en agosto de 2.016 y, obviamente, para hacerlo debió

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

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SALA VI

denunciar los efectuados bajo la égida de la demandada desde mayo de 1.997 (ver escrito de inicio, fs. 6 vta.)

El reclamo de diferencias salariales por pago incorrecto de horas de cátedra no puede ser receptado por cuanto negado por la demandada el reseñado en autos el actor no logró

acreditar el pago erróneo de lo pactado: las personas que declaran en autos no recuerdan cuántas horas de cátedra prestaba (conf., audiencia digital del 4/11/21, G.G.,

no recuerda los días que trabajaba el actor, estuvo asignado en distintas cedes en distintos horarios que eso se va a acomodando año a año que sufre ajustes permanentes de acuerdo las necesidades de cubrir las funciones académicas

; C.,

el testigo lo tuvo solo en la sede de Lanus como docente de dichas materias, que las clases era de 4 horas cada clase, que el actor trabajaba en otra cede por comentarios; R., no sabe cuántas horas de clase daba el actor”).

En cuanto al tema de los intereses si bien comparto parte de sus agravios de la parte empresaria, propiciaré la confirmación del pronunciamiento de grado. Paso a explicarme,

el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A.,

Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30;

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu,

ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-,

señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C., “Derecho de Obligaciones“ p.

459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el...

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