Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Marzo de 2023, expediente CIV 053169/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., C.A.C.C. y M.I.B., a fin de pronunciarse en el expediente n°

53169/2018 “M.L. y otros c/ P.F. s/

daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. SUMARIO

    L.M. y N.A.M. reclamaron, por sí y en representación de su hija M. M., la indemnización de los daños sufridos por el accidente de tránsito del 2 de octubre de 2016. Según la demanda, circulaban a bordo del Chevrolet Vectra, por la calle M. de esta ciudad. A. arribar a la intersección con la Av. E.C., emprendieron su cruce.

    Atravesado el primer carril, el Chevrolet Corsa conducido por el demandado F.P. los embistió en el lateral izquierdo. El Corsa circulaba por E.C., con sentido a provincia de Buenos Aires, pero lo hacía de contramano por el segundo carril, a fin de sobrepasar a los vehículos detenidos por el tránsito. Producto del impacto el Vectra resultó dañado y los demandantes padecieron distintas lesiones.

    La Defensora de Menores asumió la representación de M. M..

    F.P. contestó demanda y negó los hechos invocados en la demanda.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada (en adelante,

    Agrosalta), citada en garantía, adhirió a la contestación de su asegurado.

    La sentencia del 23 de agosto de 2022 hizo lugar a la demanda. En consecuencia, condenó a F.P. y a A. a abonarle a L.M. la suma de $895.664,43, a N.A.M. la suma de $ 100.000 y a M. M. la suma de $100.000, más intereses y costas.

  2. CUESTIONES A ANALIZAR

    El pronunciamiento fue apelado únicamente por la citada en garantía.

    Se agravió de la procedencia y montos indemnizatorios otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. Asimismo, se quejó de la tasa de interés aplicable y de lo resuelto en orden al límite de cobertura.

    Dicha presentación fue contestada por la actora y el Defensor de Menores ante esta Cámara (ver aquí y aquí).

    Dado que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en la sentencia no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y consentidos en esta etapa (conf. arts.

    271, 277 y concs. del CPCCN).

  3. PARTIDAS INDEMNIZATORIAS

    3.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR

    Fecha de firma: 14/03/2023 2

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    El juez de primera instancia estimó la totalidad de los rubros con valores al momento de la sentencia, por entender que se trata de una deuda de valor (ver apartados 1.2 y 1.3).

    Por lo tanto, a fin de evaluar la procedencia de los agravios habré de seguir el mismo criterio temporal en cuanto a los rubros apelados, es decir, expresados al momento de la sentencia de primera instancia.

    Asimismo, trataré la cuestión de los intereses en el apartado 4

    y del límite de cobertura en el apartado 5.

    3.2. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

    En consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:

    1. daño patrimonial,

    2. no patrimonial,

    3. ambos1.

      El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN). En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad 1

      Pizarro-Vallespinos, “Instituciones de Derecho Privado”, t. 4, Buenos Aires, H., 1999, p. 293, con adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..

      Fecha de firma: 14/03/2023 3

      Alta en sistema: 15/03/2023

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas pero económicamente valorables.

      De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas3.

      La sentencia de primera instancia otorgó a L.M. la suma de $695.664,43 en concepto de incapacidad sobreviniente. Dicho rubro fue rechazado respecto de N.A.M. y M.M., pero esa decisión no fue apelada.

      La citada en garantía se agravió del alto guarismo reconocido.

      Sostuvo –en lo principal– que no se probó un daño económico real y efectivo, por la falta de prueba de que hubiera dejado de percibir ingreso alguno, e incluso que percibiera algún sueldo con anterioridad al accidente. Solicitó el rechazo del rubro en cuestión.

      En cuanto a la procedencia del reclamo, de las actuaciones en sede penal surge que el día del accidente una ambulancia del SAME trasladó a L.M. hasta el hospital S. con diagnóstico de politraumatismos leves (ver p. 1 de la 2

      CSJN, del 10-8-17, “O., S.M.c.ón ART”, consid. 7;

      G., J.M., en L., R.(..), Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe, R.C., 2015, pp.

      524-525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

      3

      Z. de G., M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la colaboración de R.G.Z., tomo II,

      Córdoba, Alveroni, 2016, p. 549; ver también art. 1739 del CCCN:

      perjuicio indirecto

      .

      Fecha de firma: 14/03/2023 4

      Alta en sistema: 15/03/2023

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      causa penal). Asimismo, el Hospital Churruca Visca acompañó

      constancia de la atención médica prestada el día siguiente al hecho en el servicio de traumatología y ortopedia, en la que los estudios radiográficos realizados arrojaron como resultado una rectificación cervical (ver p. 81)

      Por otra parte, el perito médico F.I., luego de la evaluación de la documentación del expediente, estudios complementarios y revisación de M., indicó que presenta una secuela de esguince cervical con dolor crónico y limitación de la movilidad que le genera una incapacidad parcial y permanente del 6%, con nexo causal con el accidente denunciado (ver informe de pp. 187/188). El informe no fue cuestionado por ninguna de las partes.

      En cuanto a la esfera psicológica, la perita B.P. evaluó en Michelet una estructura de personalidad neurótica estable, con predominio de la represión y negación como mecanismos de defensa. Sin embargo, concluyó que el accidente que promovió este expediente no tuvo para la subjetividad del actor la suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable la figura de daño psíquico (ver informe del 1/2/2021).

      Todo lo expuesto me permite dar por probado las lesiones padecidas por el accidente, y que deben ser resarcidas, con independencia de que perciba un salario (art. 1746, segundo párrafo, CCCN). Es por ello que postulo al Acuerdo desestimar el agravio de la citada en garantía en lo que atañe a la procedencia del reclamo.

      A fin de determinar si la suma otorgada es elevada en virtud del recurso de apelación de la citada en garantía, habré de utilizar la fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua. Tomaré en consideración los siguientes parámetros:

      Fecha de firma: 14/03/2023 5

      Alta en sistema: 15/03/2023

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    4. Ingreso mensual al momento de la sentencia de primera instancia. L.M. manifestó desempeñarse en el rubro de la construcción y acompañó un recibo de sueldo quincenal de $ 14.783 a junio del 2021 (ver p. 46 del beneficio de litigar sin gastos), lo que representaba un 21%

      más del salario mínimo vital y móvil (smvm) vigente en esa época ($24.408, conf. Res. 4/2020 del CNEP y SMVyM). Por ello, utilizaré el smvm del momento de la sentencia de primera instancia ($47.850 conf. Res 6/22 del CNEP y SMVyM),

      con el incremento del 21% referido.

    5. Edad de la víctima al momento del hecho, esto es, 35 años (nació el 4/5/1980, ver p. 187).

    6. Porcentaje de incapacidad determinado por el experto médico (6%).

    7. Esperanza de vida para el actor4.

    8. Tasa de descuento que estimo en el 4% anual.

      Con estos elementos puede determinarse un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (conf. artículo 1746 CCCN). A este valor se le incluirá una suma prudencial por las posibles variaciones en sus ingresos a lo largo del resto de su vida laboral y por las tareas económicamente valorables, aunque no remunerativas...

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