Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 28 de Abril de 2015, expediente CAF 006301/2008/CA002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exptes. N.. 6301/2008 y 6298/2008.

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2015, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en las causas caratuladas: “M.Á.M. y otros c/ EN- DNM y otro s/empleo público” y “M.A. y otros c/EN – DNM s/empleo público”, contra las sentencias obrantes a fs. 563/567 vta. y fs. 582/586 vta. respectivamente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Que los actores Á.M.M., A.M. y M.L.F.R. entablaron demanda contra el Estado Nacional- Dirección Nacional de Migraciones (en adelante D.N.M.), a fin de que se reconociera el carácter remunerativo de las sumas de dinero que perciben en concepto de “adicional por función de inspección migratoria” (o “servicio de inspección migratoria prestada fuera del horario oficial”, en la terminología anterior, en lo sucesivo S.I.M. o S.E.F.H.O.), y fuera computado a los efectos del cálculo de las cargas sociales, las vacaciones y el sueldo anual complementario.

    Reclamaron también que, como consecuencia del pretendido reconocimiento, se les abonara la diferencia entre las sumas percibidas en concepto de vacaciones y sueldo anual complementario y aquellas que les hubiera correspondido percibir de computarse dicho adicional, desde los cinco años anteriores a la presentación de los respectivos reclamos administrativos hasta la actualidad, con más intereses y costas (ver fs. 1/vta.

    del Expte Nº 6301/2008).

    Afirmaron que los inspectores -en actividad- de control de ingresos y egresos de personas del país percibían, además del sueldo regular que correspondía por su nivel escalafonario y categoría de revista, un adicional mensual, que actualmente se llama “adicional por servicios de inspección migratoria”.

    Señalaron que el suplemento referido era percibido por todos los inspectores en actividad desde tiempo inmemorial por el sólo hecho de serlo y que la regularidad, habitualidad y permanencia de su percepción surgía en Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 forma expresa de las propias normas que sustentaron su pago en todo ese tiempo.

    Consideraron que esa calidad de regular, habitual y permanente confería al mismo un carácter claramente remunerativo, por aplicación análoga de las normas previstas en la legislación del trabajo común (art. 113 de la LCT).

    Alegaron que toda la legislación previsional sentaba el principio general esencial de que toda suma, percibida en forma habitual y permanente por un empleado en concepto de servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia, debía considerarse parte de la remuneración y, por ende, debía ser computada a los efectos previsionales.

    Recordaron que las propias normas en las que se fundamentaba el pago de ese suplemento a los inspectores en actividad se referían al mismo como “remuneración”.

    Señalaron que la Ley Nº 24.624, que determinaba cuales suplementos pagados por el Estado no debían ser considerados a los efectos previsionales, no mencionaba al suplemento por servicios extraordinarios que se abonaba a los inspectores de la D.N.M., lo que -a su criterio- llevaba necesariamente a concluir, en sentido contrario, que el mismo era remunerativo.

    Destacaron que el decreto Nº 2122/87, firmado por el Poder Ejecutivo Nacional y observado por el Tribunal de Cuentas, aun cuando no tuviera plena vigencia, tenía relevancia procesal en tanto constituía una perfecta confesión extrajudicial del demandado, pues en aquella norma se reconocieron oficial y públicamente los hechos por ellos alegados, así como sus derechos a que los servicios extraordinarios formaran parte de sus haberes previsionales, que es en definitiva lo que aquí reclaman.

  2. Que, por su parte, en los autos “M.A. y otros c/

    EN- DNM s/ empleo público”, los actores solicitaron que se les computaran todas las sumas percibidas en concepto de S.E.F.H.O. a los efectos del cálculo de los aportes previsionales, todo ello en cuanto correspondiera a los últimos diez años contados a partir de la fecha de interposición de los reclamos administrativos previos, con expresa imposición de costas y de los intereses correspondientes desde las fechas de cada pago o integración adeudada hasta el momento del pago efectivo (ver fs. 1/vta. del Expte Nº

    6298/2008).

    Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exptes. N.. 6301/2008 y 6298/2008.

    Al fundamentar su pretensión, replicaron al respecto los extremos invocados en el Expte. Nº 6301/2008, utilizando los mismos argumentos a los que se hiciera referencia en el Considerando anterior.

  3. Que a fs. 126/vta. del E.. Nº 6301/2008 la señora Jueza de grado rechazó las excepciones de litispendencia y prescripción articuladas por la demandada a fs. 104/112 vta.

    Contra dicha resolución, la accionada interpuso recurso de apelación a fs. 135, fundó su recurso a fs. 137/vta., el que fue contestado a fs. 139/vta. por su contraria.

    A fs. 150/151 esta Alzada -con otra integración- dispuso la acumulación por conexidad de las presentes actuaciones a la causa “M.A. y otros c/ EN- DNM s/ empleo público”, E.. Nº

    6298/2008.

    Para así decidir, destacó que en las dos causas los sujetos y el objeto base del reclamo coincidían (a saber: que se declarara como remunerativo y bonificable el rubro “Adicional por Servicios de Inspección Migratoria” y como consecuencia de ello, se lo computara para el pago de todos los rubros reclamados), por lo que existía una fuerte vinculación que tornaba necesaria la acumulación de procesos con la finalidad de evitar que se dictaran sentencias contradictorias, conforme prescribía el art. 188 del C.P.C.C.N., en razón de los elementos comunes que poseían todas las causas y que tornaban forzoso que la decisión final fuera tomada por un solo juez (conf. esta S., in re: “P.M. y otros c/ DNM s/empleo público”, del 18/02/2010).

    A mayor abundamiento, indicó que las referidas causas se encontraban vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas, produciéndose una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad entre sí, en razón de que, para calcular las cargas sociales, vacaciones o sueldo anual complementario o la integración en el sistema jubilatorio sobre tal suplemento se requería previamente que se declarara como remunerativo y bonificable el mencionado adicional.

    A fs. 158 del E.. Nº 6301/2008 el a quo hizo saber que dado que los autos acumulados “M.A. y otros c/ EN- DNM s/ empleo público”, se encontraban en plena etapa probatoria, cada una de las causas conexas tramitarían en forma separada.

    Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

  4. Que, así las cosas, a fs. 563/567 vta. del Expte Nº 6301/2008 y a fs. 582/586 vta. de la causa “M.A. y otros c/...

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