Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Junio de 2007, expediente B 57624

PresidenteSoria-Roncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari-Domínguez
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,R., N., P., K., G., Hitters, de L., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 57.624, "M.J., J.E.R. contra Municipalidad de Cañuelas. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El actor, por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Cañuelas por los daños y perjuicios que le ocasionara la cesantía que como agente municipal dispusiera el Intendente municipal mediante decreto 197/1996 y por aplicación del art. 10 de la ley 11.685. Solicita se condene a la demandada al pago de la indemnización reclamada, con más los intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Municipalidad de Cañuelas.

    Puntualiza que el actor, si bien reclama los daños y perjuicios supuestamente ocasionados al accionante por el dictado del decreto 197/1996, no cuestiona dicho acto ni solicita su anulación. En virtud de ello sostiene que el caso encuadra en los términos del art. 29 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo, ley 2961, por lo que solicita se declare improcedente la demanda.

    Por otro lado, resalta que como el decreto en cuestión fue cuestionado en sede municipal mediante recurso de revocatoria, rechazado por decreto 241/1996, la medida del agravio está dada por el tenor del mentado medio impugnatorio, no pudiendo introducirse otras cuestiones que las allí planteadas.

    Solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, producida la prueba ofrecida y glosado el alegato de la actora sin que la accionada haya hecho uso de tal derecho, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es procedente la oposición a la admisibilidad de la pretensión?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la pretensión anulatoria?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Con qué alcance resulta atendible la pretensión indemnizatoria sustitutiva articulada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. El actor promueve demanda contra la Municipalidad de Cañuelas persiguiendo en lo sustancial una reparación indemnizatoria por perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del dictado del decreto 197/1996 por el que la comuna dispuso su baja en el marco del art. 10 de la ley 11.685 (cfr. fs. 24/24 vta., objeto de la demanda). Solicita se le repare el daño emergente "atenta la clara imposibilidad de reingreso en el cargo que [fue] arbitrariamente privado" (cfr. fs. 29 vta.), así como el daño moral que le ha ocasionado "el arbitrario accionar del poder ejecutivo municipal" (cfr. fs. 30). P., en consecuencia, "se dicte sentencia condenando a la demandada al pago de la indemnización correspondiente, con más los intereses, costos y costas" (cfr. fs. 32 vta./33).

    Sostiene el reclamante que en el decreto antes referido se invocaron dos razones; de un lado, la incompatibilidad de los cargos desempeñados por el actor en forma acumulada; del otro, su falta de especialidad. En lo referido al primer argumento, entiende que no existe la incompatibilidad alegada por la demandada, dado que, conforme lo prescripto por aplicación del art. 53 de la Constitución provincial, uno de los cargos desempeñados era docente. Para el supuesto en que se entendiera que el art. 10 de la ley 11.685 restringe el alcance del precepto constitucional citado, plantea la inconstitucionalidad de aquella norma legal. En cuanto al restante fundamento de la cesantía, afirma que la falta de especialización imputada no resulta tal, en atención a la formación profesional que posee. Alega, por último discriminación.

  5. La Municipalidad de Cañuelas, al contestar la demanda plantea, como primera cuestión destacada, la inadmisibilidad de la pretensión.

    Efectuando un examen de los términos contenidos en el escrito de inicio, la accionada entiende que si bien el actor reclama los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado el decreto de cesantía, "no ... cuestiona dicho Decreto, ni ... solicita que V.E. lo revoque o deje sin efecto" (cfr. fs. 76 vta.). Con fundamento en el inc. 2º del art. 29 de la ley 2961 requiere, en consecuencia, que se haga lugar a su oposición (cfr. fs. 78 vta.).

  6. A fs. 84/86 obra la réplica del actor. En cuanto interesa para resolver el asunto, el reclamante, a más de plantear que la oposición debe resolverse al momento de dictar sentencia definitiva (cfr. fs. 84) rechaza el encuadre que la demandada efectúa a su pretensión. Puntualiza que "la demanda se interpone ante la existencia de un acto administrativo carente de finalidad, atacado de nulidad y de inconstitucionalidad tanto en sede administrativa, cuanto en la demanda contencioso administrativa" (cfr. fs. 84 vta.).

    Argumenta que "todo el texto de la demanda es un cuestionamiento inequívoco del decreto en cuestión, su finalidad, su razonabilidad y su motivación", negando que su parte lo haya aceptado (cfr. fs. 84 vta.). Empero, reconociendo que las funciones por él desempeñadas requerían de un "trato diario" y "estrecha colaboración" con el Intendente municipal, vislumbra un quiebre de confianza que imposibilita "retrotraer los efectos del decreto cuestionado al momento anterior a su dictado" (cfr. fs. 35), en el sentido de peticionar la reincorporación al cargo que desempeñaba, por lo que solicita se invalide el acto y se condene a la Municipalidad al pago de la indemnización sustitutiva por la cesantía arbitraria e incausada.

  7. Cierto es que tanto el anterior Código procesal de la materia, en su art. 31 inc. 6º, como el actual ordenamiento aprobado por la ley 12.008, t.o., ley 13.101 en su art. 27 inc. 8º (aplicable alsub examineconforme lo resuelto por esta Suprema Corte en las causas B. 64.996, "Delbes", res. de 4-II-2004 y B. 64.203, "L.", res. de 24-III-2004, por mediar compatibilidad), requieren que la demanda contenga "el objeto y alcance de la pretensión, expuestos con claridad y precisión".

    Teniendo en cuenta ello y dado el contenido de la oposición formulada por la accionada, puede entenderseprima facieque tal requisito, bien que presentando ciertas deficiencias, ha sido observado por el impugnante.

    Más aún, las aclaraciones efectuadas por el actor en la réplica a la contestación de la demanda, analizadas a la luz de lo actuado por el interesado en la instancia administrativa (cfr. fs. 41) y en la reiteración de argumentos que efectuara en su escrito de demanda, me convencen que en elsub lite, lejos de configurarse un supuesto de inadmisibilidad por consentimiento del decreto de prescindibilidad, existe un cuestionamiento serio y concreto de la legalidad del obrar administrativo generador del daño.

    Ocurre que el demandante pretende una indemnización reparadora de los efectos lesivos de una decisión cuya legalidad cuestiona, sin avanzar sobre otros espacios de tutela jurídica. Ha ceñido así su pedimento. Declinó de solicitar, como restablecimiento de la situación subjetiva afectada, la reincorporación al cargo. En suma, de la invalidez que predica del obrar municipal extrajo, meramente, las consecuencias que explicita en su reclamo, y las invocó para obtener la reparación patrimonial que persigue.

    Por ende, la declaración de ilegitimidad del acto de baja -de resultar procedente- ha de entenderse como fundamento que enmarca la pretensión indemnizatoria articulada (cfr. arts. 20 inc. 1º y 50 inc. 6º, ley 12.008, t.o. ley 13.101); situación que, sin dudas, respeta los márgenes de la admisibilidad del proceso administrativo.

    En tales condiciones, la oposición al progreso de la pretensión no puede ser atendida. Al desestimarla, se propicia la solución que mejor congenia con el principioin dubio pro actione o favor actionis, comprendido en la amplia regla de accesibilidad jurisdiccional que fluye del art. 15 de la Constitución de la Provincia (cfr. doct. causa B. 57.700, "Montes de Oca", sent. de 10-IX-2003).

    Voto, en consecuencia, por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresR., N., P., K., G., Hitters, de L. yD., por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor S., votaron la primera cuestión planteada por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  8. La atendibilidad de la pretensión depende de la decisión que corresponda adoptar sobre si la incompatibilidad invocada en el decreto 197/1996 como causal de la medida segregativa se configuraba o no al momento del dictado de dicho acto. De un lado, el actor, tanto en sede administrativa (cfr. fs. 41), como en esta instancia (cfr. fs. 26/27), postula la ausencia de incompatibilidad entre los cargos -que individualiza- desempeñados simultáneamente. La demandada, contrariamente, entiende que tal supuesto se exteriorizaba respecto del actor, habilitando por lo tanto el ejercicio de las facultades conferidas por el art. 10 de la ley 11.685.

    1. El actor argumenta que la incompatibilidad para el desempeño de empleos públicos está determinada por el art. 53 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, por el cual los cargos docentes quedan expresamente excluidos de la incompatibilidad entre dos empleos públicos.

      Arguye que entre dicho artículo y el art. 10 de la ley 11.685, en el que se funda el decreto que declara su cesantía, existe contradicción pues la disposición constitucional exceptúa de la incompatibilidad a las funciones docentes, en tanto la ley sólo lo hace para aquellos cargos que correspondan al ejercicio de la docencia por horas cátedra y a la enseñanza universitaria o superior con dedicación simple, estimando que tal conflicto debe resolverse a favor de la plena vigencia del precepto de rango supralegal.

      Agrega que, esclarecida dicha cuestión, cabe analizar el cargo que...

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